Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMASE ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 756, aprobado el 06 de marzo de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario oficial N°. 65 del 17 de marzo de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 756

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Refórmase el Arto. 14 del Código del Trabajo, el cual se leerá así:

Arto. 14.- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el Arto. 119 de la Constitución, se seguirán las siguientes normas:

a) El radio de las escuelas nacionales será el que determine el Ministerio de Educación Pública en cada caso, tomando en cuenta la topografía del terreno, las facilidades de acceso y transporte de los niños a la escuela y la concentración o dispersión de la población en edad escolar;

b) El mínimo de más de 30 niños de edad escolar que señala dicho artículo constitucional comprende a los hijos de los trabajadores permanentes de la empresa que residan dentro del radio geográfico de actividades de la misma que determine el Ministerio de Educación Pública en forma semejante a lo que se indica en el acápite a) para el radio de las escuelas nacionales, entendiéndose que la empresa deberá fundar y sufragar una escuela en cada uno de los radios geográficos con población escolar de más de 30 niños, que fije el Ministerio de Educación Pública dentro de la comprensión de sus actividades empresariales, si la empresa tuviere diversas plantas o centros de explotación alejados entre sí;

c) Los maestros serán contratados por la empresa y habrá tantos cuantos sean necesarios para el número de alumnos de acuerdo con las exigencias pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación, bajo cuya vigilancia e inspección estarán también la capacidad y conducta de los maestros, las condiciones materiales de la escuela y la calidad de la enseñanza que en ella se imparta;

d) Los Inspectores del Trabajo serán los encargados de velar porque las empresas cumplan con la obligación establecida en el Arto. 119 de la Constitución y reglamentada en el presente artículo, y el Ministerio del Trabajo informará al Ministerio de Educación Pública sobre la situación de las empresas con respecto a dicha obligación, para proceder ambos de consumo al cumplimiento de las respectivas funciones y atribuciones que este artículo les confiere;

e) Si las empresas a que corresponde se negaren a cumplir con la obligación del Artículo 119 Cn., según lo establecido en los acápites anteriores, sea de manera expresa o tácita por no poner en funcionamiento la escuela en el año escolar que le señale el Ministerio de Educación Pública o que suspendiere el funcionamiento de la misma sin causa justificada a juicio del mismo Ministerio, el Inspector de Educación lo pondrá en conocimiento de Juez de Policía de la jurisdicción, quien seguirá gubernativamente las diligencias del caso con audiencia del interesado y del citado Inspector, pudiendo imponer una multa a los infractores de Dos mil Córdobas (C$2.000,00) a Cinco mil Córdobas (C$5.000,00), por cada mes que dejen transcurrir sin dar cumplimiento a su obligación. El importe de la multa pasará inmediatamente a un fondo especial que creará el Ministerio de Educación Pública, destinado a la fundación y mantenimiento por el Estado de la escuela que debió fundar y mantener la empresa multada.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales Ocón, Secretario.- (f) Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de marzo de 1979.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis Molina Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tijerino, Secretario.

Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo.
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