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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Administrativa

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LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÓNOMOS Y MUNICIPALIDADES

DECRETO-LEY N°. 809, aprobado el 28 de agosto de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 07 de septiembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que tomando en cuenta las reformas propuestas por el Consejo de Estado en su Sesión Ordinaria No. 2 del 27 de mayo del corriente año,

Decreta: La siguiente:

LEY DE CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÓNOMOS Y MUNICIPALIDADES

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley y Generalidades

Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales y de contratación administrativa para las adquisiciones de bienes y servicios por cuenta del Gobierno Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Municipalidades.

Artículo 2.- Procedimiento para Adquisiciones. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se realizarán por contratación directa hasta cierto valor o mediante licitación pública cuando excedan de dicho valor, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de esta Ley. Sin embargo e independientemente del valor no será necesaria la licitación pública en los casos de excepción establecidos en la presente Ley.

Artículo 3.- Personas Facultadas. Las contrataciones a que esta Ley se refiere, deberán ser previamente autorizadas por los funcionarios facultados por los respectivos reglamentos.

Artículo 4.- Contrataciones Especiales. Las contrataciones para adquisiciones de bienes o servicios, cuando éstos se originen en préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, o se fundamente en acuerdos internacionales, se regirán por lo que se estipule en los respectivos acuerdos o contratos.

Artículo 5.- Registro de Proveedores y Contratistas. El Ministerio de Finanzas deberá llevar un Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, en el que se inscribirán todos los interesados que cumplan los requisitos y procedimientos que establezcan los reglamentos de esta Ley.

Artículo 6.- Valores para Contratar. El Ministerio de Finanzas establecerá los valores para las distintas modalidades de contratación en los diferentes Órganos del Gobierno Central. En el caso de los Organismos Descentralizados, autónomos o semiautónomos, dichos valores serán establecidos de acuerdo con la fracción segunda del artículo 16 de esta Ley.

En cuanto a las Municipalidades, la Secretaría de Asuntos Municipales establecerá tales valores, conforme lo dispuesto en la fracción tercera del artículo antes citado.

No podrán dividirse los contratos de monto mayor en contratos menores para evitar las licitaciones. En caso de contra de esta disposición se aplicará lo dispuesto por esta Ley en lo que se refiere a nulidades y sanciones.

Artículo 7.-Comités de Preadjudicación. El procedimiento previo a la adjudicación así como la calificación de los licitadores hábiles corresponderá a un Comité de Preadjudicación, cuya composición y funcionamiento se establecerán en los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO II

De las Licitaciones

Artículo 8.- Publicaciones. Las invitaciones para licitación pública, así como las adjudicaciones, serán publicadas en "La Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos en cuanto a otros medios de difusión.

Artículo 9.- Limitación de Ofertas. Se aceptará solamente la presentación de una oferta por casa, empresa, persona natural o jurídica, salvo que en la convocatoria se establezca otra modalidad, previa autorización de la Contraloría General de la República.

También podrá aceptarse a un grupo de personas naturales o jurídicas que completen, en conjunto, una sola oferta.

Artículo 10.- Adjudicación. La resolución en que se otorgue la adjudicación la dictará el funcionario o funcionarios responsables de la entidad, convocadora previo informe del Comité a que se refiere el artículo 7, de la presente Ley. Esta resolución agota la vía administrativa.

Artículo 11.- Rechazo de Oferta. El órgano o entidad convocadora rechazará la totalidad de las ofertas o declarará desierta la licitación cuando las propuestas de las mismas sean inadmisibles o contrarias a los intereses del Estado; igualmente, se declarará desierta la licitación cuando no se presente oferta alguna.

Artículo 12.- Adjudicaciones Parciales. En el caso del artículo anterior o de cualquier otro caso, el órgano o entidad convocadora podrá otorgar adjudicaciones parciales, si así conviniere a los intereses del Estado.

CAPÍTULO III


Artículo 13.- Garantías de Mantenimiento de Oferta y de Cumplimiento. Las ofertas serán acompañadas por una garantía de mantenimiento de oferta. Al quedar firme la adjudicación, el oferente aceptado deberá rendir una garantía de cumplimiento. El monto de estas garantías se establecerá conforme lo dispongan los reglamentos de esta Ley.

CAPÍTULO IV

De las Excepciones

Artículo 14.- Excepciones. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá contratarse directamente aún por encima del valor señalado en los siguientes casos:

1. Para la adquisición de bienes en subasta pública, remate o venta al martillo, previa fijación del precio máximo que el organismo o entidad estatal autorice a pagarse en la operación.

2. Las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas de la República.

3. Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de Derecho Público.

4. La reparación de vehículos, motores, máquinas y otros artefactos similares.

5. Los arrendamientos que sean necesarios efectuar en el extranjero.

6. Con previa autorización de la Contraloría General de la República, en los siguientes casos:

a) Cuando se determine que sólo una casa, empresa o persona natural o jurídica puede cumplirla satisfactoriamente o con la seguridad y sigilo debido, según la naturaleza de la operación o de las circunstancias concurrentes;

b) Por razones de notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las oficinas técnicas competentes;

c) Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en las mismas ofertas admisibles;

d) Por razones de urgencia, en que por circunstancias imprevistas no puede esperarse la licitación;

e) Las contrataciones con personas naturales o jurídicas, cuyo afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o sus Instituciones sin lucrarse en la operación;

f) Cuando el negocio constituye la actividad ordinaria del ente conforme la calificación que de la misma haga la Contraloría General de la República;

g) En general, en otros casos muy calificados a juicio de la misma Contraloría.

CAPÍTULO V

De la Nulidad de los Contratos

Artículo 15.- Nulidad de Contratos. Las contrataciones que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que establece la presente Ley y sus reglamentos, que perjudiquen o puedan perjudicar al Estado o sus Instituciones, serán nulas. La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría General de la República, ordenando ella misma la suspensión de la contratación.

Si la Contraloría estimare que no se perjudican o pueden perjudicar los intereses del Estado o sus Instituciones deberá aprobar lo actuado, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros perjudicados para reclamar a los responsables de la infracción.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 16.- Reglamentación. El Ministerio de Finanzas dictará el Reglamento General de esta Ley, para las contrataciones del Gobierno Central.

Para las contrataciones de los Entes Descentralizados, Autónomos o Semiautónomos, se faculta a éstos en coordinación con el Ministerio de Finanzas, para reglamentar la presente Ley, de acuerdo a su naturaleza y lo que establezcan sus respectivas leyes orgánicas.

En el caso de las Municipalidades, la Secretaría de Asuntos Municipales en coordinación con el Ministerio de Finanzas, será la competente para dictar la reglamentación respectiva.

Artículo 17.- Vigencia Transitoria de Reglamentos Actuales. Mientras no se emitan las disposiciones reglamentarias especiales, se procederá de acuerdo a los reglamentos generales respectivos de las entidades mencionadas en el artículo anterior, en cuanto no sean contrarios a la presente Ley.

Artículo 18.- Vigencia de la Ley. La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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