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Sin Vigencia
LEY DE SALARIOS CAÍDOS
DECRETO - LEY N°. 28, aprobado el 2 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y en atención a la situación de Emergencia Nacional, emite el siguiente:
Decreto:
Artículo 1.- Para todos los efectos legales, los salarios de los meses de junio y julio de 1979, se estimarán como salarios caídos, cuando no sean mayores de C$5,000.00.
Artículo 2.- Todos los salarios superiores a C$ 5,000.00 sólo se pagarán como salarios caídos hasta esa cantidad.
Artículo 3.- La forma de pago y demás estipulaciones en cuanto a los salarios caídos de los meses en referencia, será convenida entre la empresa y los trabajadores, con la intervención del Ministerio del Trabajo, tomándose en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo 4.- Quedan en suspenso todas las disposiciones de la legislación laboral que se oponga a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Moisés Hassan M. - Sergio Ramírez M. Alfonso Robelo C. Daniel Ortega S.