Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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MORATORIA FORESTAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 39-92. aprobado el 26 de junio de 1992

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 125 de 01 de julio de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que es de suma urgencia el ordenamiento y regulación del uso de los recursos forestales, patrimonio de la Nación, para garantizar su explotación racional y sostenida.
II

Que las tasas de deforestación durante los últimos dos años han alcanzado niveles intolerables básicamente como consecuencia de la expansión desordenada de la frontera agrícola y la explotación maderera.

III

Que con la entrada del invierno normalmente se terminan las actividades de corte de madera para fines agrícolas e industriales.
IV

Que actualmente el Gobierno está en proceso de aprobar la Política Forestal y el Plan de Acción Forestal como líneas rectoras para la explotación racional del recurso forestal.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

MORATORIA FORESTAL

Artículo 1.- Se prohíbe en todo el territorio nacional el corte de toda especie de madera para actividades con fines comerciales.

Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de este Decreto todas las personas jurídicas o naturales que hayan recibido permisos de corte de madera tendrán un plazo de treinta días para que se presenten a la oficina de IRENA en su respectiva jurisdicción con un inventario detallado de la madera que hayan cortado señalando su ubicación exacta. Terminado el plazo señalado sólo se otorgarán Remisiones de Transporte para la madera incluida en los inventarios presentados.

Artículo 3.- Se excluyen de esta Resolución:
Artículo 4.- En aquellos casos en que la solicitud de aprovechamiento forestal se encuentre en trámite al momento de entrar en vigencia la presente resolución, IRENA, a través del Servicio Forestal Nacional (SFN), podrá aprobar dichas solicitudes de forma excepcional.

Artículo 5.- Las violaciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a la legislación forestal vigente.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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