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LEY DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
DECRETO-LEY N°. 910, aprobado el 15 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 290 de 21 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Reposición de Partidas de Nacimiento" que íntegra y literalmente dice:
EL Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria especial No. 3 del día veintiséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN"
Considerando:
I
Que existe un alto porcentaje de personas no inscritas en los Registros del Estado Civil de las Personas sobre todo en las zonas rurales.
II
Que se hace necesario promulgar una Ley Especial para los organismos competentes creados por nuestro Gobierno Revolucionario mediante un procedimiento rápido, eficaz y sin costo para las personas que no estén registradas, procedan a reponer las Partidas de Nacimiento.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REPOSICIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
Artículo 1.-Sin perjuicio de lo que establece la legislación ordinaria sobre las Reposiciones de Partida, facúltase a los Coordinadores de las Juntas Municipales de Reconstrucción del país y a los Jueces Locales de lo Civil para que ante ellos se puedan reponer las Partidas de Nacimiento que se han omitido en los libros del Registro del Estado Civil de las Personas. En ambos casos se procederá de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 2.-La solicitud de Reposición de Partidas, se hará siempre en el lugar de origen del interesado. Se hará verbalmente ante las autoridades facultadas en el Arto 1 de esta Ley, en presencia de dos testigos vecinos del lugar, de reconocida buena conducta e idoneidad.
Artículo 3.-Podrán solicitar reposición de Partida de Nacimiento, el interesado cuando sea mayor de edad y en cualquier caso, sus padres, sus abuelos, sus hermanos mayores de edad, y cuando resida fuera de la comprensión municipal del lugar de su nacimiento también podrán hacerlo sus tíos carnales.
Artículo 4.-Si sólo uno de los padres, se presenta a solicitar la Reposición de la Partida de Nacimiento, el Coordinador de la Junta o el Juez Local en su caso, deberá asentar como apellido del que se repone la partida, el del solicitante, salvo que presente la certificación de matrimonio o cualquier otro documento de los establecidos en la Legislación vigente de que está reconocido como hijo por el que no comparece.
Artículo 5.-El Coordinador de la Junta o el Juez en su caso, procederán a levantar el acta de solicitud en la que se consignará:
a) Los nombres, apellidos, edad, profesión u oficio del solicitante.
b) Los nombres, apellidos, sexo,lugar y fecha de nacimiento del interesado o su edad a lo menos aproximada.
c) Los nombres, apellidos, domicilio, edad, profesión u oficio de los padres.
d) Los nombres, apellidos, domicilio, edad, profesión u oficio de los testigos.
Esta acta será firmada por los funcionarios autorizantes, el solicitante y los testigos.
Artículo 6.-En el caso de que el solicitante no recordare la fecha de nacimiento se establecerá aproximadamente conforme la declaración de los testigos quienes además confirmarán lo dicho por él y en todo caso declararán bajo Promesa de Ley.
Artículo 7.-El Acta a que se refiere el Arto 5 se levantará en original y tres copias que será suministrada en forma pre-impresa por la Secretaría de Asuntos Municipales o por la Junta de Reconstrucción de Managua en su caso.
Artículo 8.-El funcionario que conozca de la solicitud de reposición, estará facultado para denegar razonablemente la misma, en los siguientes casos:
a) Por no ser el solicitante persona de las señaladas en el Arto 3;
b) Cuando a su juicio los testigos no reúnan las calidades exigidas en el Arto 2 o cuando no confirmaren en lo principal lo dicho por el solicitante.
Artículo 9.-Pasados tres días de presentada la solicitud de Reposición el Coordinador de la Junta o el Juez Local en su caso resolverán ordenando reponer la Partida de Nacimiento solicitada si fuere procedente. Cuando fuese denegada la Reposición, el interesado podrá acudir ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo quien procederá conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10.-La resolución en que se ordene la Reposición será consignada en el acta de solicitud la cual será firmada por el Coordinador de la Junta Municipal o el Juez Local en su caso El Registrador procederá a hacer la debida inscripción en el Libro de Reposiciones.
Artículo 11.-Una vez realizada la inscripción el Registrador anotará al pie de las diligencias y copias los números del Tomo, Folio y Asiento respectivo, debiendo a su vez entregar una copia al interesado.
Artículo 12.-El encargado de Registro estará obligado a remitir semanalmente de las copias del acta una al Registro Central y otra al Procurador Departamental a fin de que éste conozca de lo actuado. Los originales se conservarán en la oficina del respectivo Registro debidamente enlegajados por orden de conclusión.
Artículo 13.-Las reposiciones del Estado Civil de las Personas, resueltas conforme lo establecido en la presente Ley, podrán impugnarse en los siguientes casos:
a) Probando la no identidad personal, esto es el hecho de no ser una misma la persona a que el Acta se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar;
b) Probando la falsedad de su contenido. Podrá asimismo declararse nula la Partida que no esté extendida con los requisitos que esta Ley exige.
Artículo 14.-Las Partidas de Nacimiento repuestas de acuerdo con esta Ley, y sus certificaciones extendidas en debida forma, prueban el respectivo estado civil, tanto en juicio como fuera .de él. Sin embargo, si estos documentos fueren impugnados en juicio, en ejercicio de una acción o excepción, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando el impugnante fuere el que aparece como padre o madre en la partida repuesta, la carga de la prueba, en cuanto al vínculo, corresponderá al que funda su estado civil en dicha partida repuesta;
b) Cuando medie conflicto de intereses, en el que el impugnante alegue un derecho, excluyendo al que se funda en la Partida repuesta, la carga de la prueba recaerá sobre éste último para su propio estado civil sin perjuicio de la que corresponder al impugnante de acuerdo con las reglas generales. Si ambas partes fundaren su estado civil en documentos a los que se refiere el encabezamiento de este artículo y mediare impugnación recíproca, se estará a lo que resulte de mejor prueba y si ésta no se diere, a las partidas repuestas;
c) El Estado podrá asimismo en todo tiempo impugnar la validez de la Partida repuesta, debiéndose tramitar tal impugnación ante el Juez del Distrito y por los trámites del juicio sumario. Se admitirán todo tipo de pruebas y el Juez fallará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Mientras esté pendiente el juicio de impugnación, la partida repuesta o las certificaciones libradas de la misma, no tendrá ningún valor.
Artículo 15.-Las personas que cometen delitos en la tramitación de la reposición de Partida, serán sancionadas con las penas contempladas en el Código Penal vigente.
Artículo 16.-La Reposición de Partida de Nacimiento y su inscripción de conformidad con esta Ley se tramitará en papel común y no causará honorario alguno.
Artículo 17.-Se concede hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres para que los interesados repongan sus partidas de nacimiento de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Concluido el plazo establecido anteriormente la reposición de Partidas se tramitará de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
Artículo 18.-La presente Ley entrará en vigencia el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos, debiéndose publicar en cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.