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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 550, LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
LEY N°. 565, aprobada el 17 de noviembre del 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 226 del 22 de noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 550, LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 1.- Refórmese el Artículo 28 de la Ley, el cual se leerá así:
“Arto. 28.- Objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. El objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. En consecuencia versará sobre aspectos relativos a la materia presupuestaria. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear, modificar o derogar tributos. Todo en estricto apego a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.”
Artículo 2.- Refórmese el Artículo 38 de la Ley, el cual se leerá así:
“Arto. 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley. Al tenor del artículo 112 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Asamblea Nacional, al aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, no podrá introducir aumentos al total de egresos, sin señalar la fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.
La nueva fuente de ingresos que se pretenda incorporar durante el proceso de discusión y aprobación de la Ley anual del Presupuesto General de la República, deberá observar los resultados del dictamen emitido por un Comité Técnico integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, al que se le solicitará pronunciarse sobre esta materia en el plazo de 10 días contados a partir de la solicitud hecha por la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.”
Artículo 3.- Refórmese el Artículo 51 de la Ley, el que se leerá así:
“Arto. 51. Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de la República podrá ser modificada durante su ejecución; con el objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos a los límites de egresos en atención a las necesidades y disponibilidades de recursos. Esto de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113 y 114 de la Constitución Política de la República.
Todo Proyecto de Ley de Modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y las normativas vigentes sobre la materia. El Proyecto de Ley de modificación será presentado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para su consideración, análisis, discusión y aprobación. La Asamblea Nacional deberá dar el trámite de ley a este proyecto de modificación al presupuesto, de acuerdo al numeral 1 del artículo 138 de la Constitución Política de la República, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su recepción en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. Una vez recibido el proyecto de ley de modificación se procederá a su incorporación en la agenda parlamentaria en la reunión inmediata posterior de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional”.
Artículo 4.- Adiciónese un párrafo final al artículo 188 de la ley, el que se leerá así:
“Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la República. La estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la República que se establece en el Artículo 34 de la presente Ley será efectiva a partir de la formulación presupuestaria del año 2008. Transitoriamente, la estructura del Presupuesto General de la República se regirá por la clasificación económica de Ingresos y Gastos del Balance Presupuestario que aprobó la Asamblea Nacional en el Presupuesto General de la República del año 2005”.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.