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Sin Vigencia
NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO
DECRETO EJECUTIVO No. 121, aprobado el 23 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 29 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a su conocimiento podrán declarar de oficio la nulidad de obligaciones que hubieren sido contraídas en préstamos cuyos intereses excedan de lo establecido por la Ley.
Artículo 2.- La nulidad podrá ser alegada como excepción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado podrá comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicho préstamo fue concedido en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, inclusive en los casos en que los intereses hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como parte del principal.
Artículo 3.- Los jueces tramitarán la excepción como incidente y deberán apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la Ley.
Artículo 4- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no.
Artículo 5.- Deróganse por este Decreto las normas legales que se opongan a lo aquí previsto.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.