NO OTORGAR EXONERACIONES FISCALES O TRIBUTARÍAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MIFIN
Decreto No. 32-90 de 25 de julio 1990
Publicado en La Gaceta No. 149 de 6 de agosto de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Artículo No. 150 de la Constitución Política,
Decreta:
Artículo 1.- Los Organismos o Instituciones del Estado, no podrán otorgar exoneraciones fiscales o tributarías sin la previa autorización del Ministerio de Finanzas, quien es responsable de la formulación de la Política Fiscal de la Nación.
Artículo 2.- No se podrá gravar con impuestos de carácter local las ventas de bienes de la denominada industria fiscal, tales como: petróleo crudo o parcialmente refinado, y sus derivados fósforos, cigarrillos, cemento, aguas gaseosas, alcoholes y aguardientes, cervezas y otras bebidas de cereales fermentados: licores dulces y cordiales, incluso los compuestos; y otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p ;ni otros bienes o actividades que estén afectadas por impuestos conglobados o únicos.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.