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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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Sin Vigencia

LEY DE REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY N°. 232, aprobada el 20 de agosto de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 10 de octubre de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Ha Dictado
La siguiente:

LEY DE REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 23 del Código de Instrucción Criminal, el cual se leerá así:

Artículo 23.- El primer Domingo de Febrero de cada año, la Municipalidad en donde estuviere asentado un Juzgado de Distrito promoverá una reunión especial con la asistencia de las siguientes personas: el Alcalde y los Concejales; dos Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos anualmente por ella fuera de su seno y con la debida anticipación para ese efecto; el Procurador de Justicia o un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; los Jueces de Distrito de lo criminal; el Presidente de la Junta Directiva de los Consejos Regionales o su Delegado y el Coordinador Regional o su Delegado, éstos dos últimos en las Regiones Autónomas del Atlántico.

En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos propuestos por ellos mismos, de notoria buena conducta, mayores de 21 años y que sepan leer y escribir. La elección será así: 125 para cada Juzgado de Distrito para lo Criminal de Managua o para los Distritos Judiciales asentados en las cabeceras departamentales y 80 para los demás Distritos Judiciales. Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los propuestos, escritos en cédulas iguales, después se procederá a desinsacular los nombres de quienes quedarán elegidos como jurados en número de cien para cada Juzgado de Distrito para lo Criminal de las cabeceras departamentales y sesenta para los demás Distritos Judiciales.

En la ciudad de Managua y en las cabaceras departamentales que tengan más de un Juzgado de Distrito para lo Criminal, los primeros 100 desinsaculados se adscribirán al Juzgado Primero, los siguientes 100 al Juzgado Segundo, los siguientes 100 al Juzgado Tercero y así sucesivamente hasta completar los Juzgados de Distrito Judicial.

Cuando se instale un nuevo Juzgado de Distrito para lo Criminal, en cualquier lugar de la República, dentro de los treinta días siguientes a su creación, la Corte Suprema de Justicia señalará fecha para la elección de los jurados en la que se elegirán 125 y se desinsacularán 100 para formar una lista de jurados si el Juzgado es de la Capital de la República o de una cabecera departamental; se elegirán 80 y se desinsacularán 60 para formar dicha lista si fuere de otro lugar de la República.

Cuando por alguna razón imprevista o de fuerza mayor, en algún Distrito Judicial no pueda llevarse a cabo la elección de los jurados en la fecha señalada en los párrafos primero y cuarto de este artículo, al cesar la causa que impidió la elección, la Corte Suprema de Justicia señalará nueva fecha para llevar a cabo la elección en la que participarán las mismas personas que debieron haber participado en la fecha inicial.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis. ADOLFO JARQUÍN ORTEL, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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