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Sin Vigencia
LEY DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 3 Y 18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR LA VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES
LEY N°. 485, aprobada el 28 de abril del 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 20 de mayo del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 3 Y 18 DE LA LEY PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES.
Artículo 1.- Adicionase los artículos 3 y 18 de la Ley para Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes, los que se leerán así:
"Arto. 3.- Los Jueces Locales de lo Civil o Jueces Locales Únicos si fueren profesionales del Derecho debidamente incorporados, son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo Civil, de la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes.
El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante, a elección de este, acompañando los siguientes documentos:
1. Certificación de la Partida de Matrimonio:
2. Certificación de la Partida de Nacimiento de los hijos, si los hubiere.
3. Inventario simple de los bienes comunes.
Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: Juzgado en el cual se deba radicar la causa, Juez que conocerá de la demanda, nombre y generales del otro cónyuge, nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quién corresponderá la guarda y tutela si los hubiere, el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe de adoptar el apoderado en el trámite de mediación, monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."
"Arto. 18.- La sentencia solo admitirá el recurso de apelación en lo que se refiere a la situación de los menores, a las pensiones alimenticias y a los bienes comunes. El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y el Juez librará la certificación correspondiente para este solo efecto.
Cuando las sentencias sean dictadas por los Jueces Locales el recurso de Apelación será conocido y resuelto por los Tribunales de Apelación respectivos."
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.