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LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
LEY N°. 277, aprobada el 26 de noviembre de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 6 de febrero de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país.
La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a) Que el suministro de hidrocarburos sea eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores;
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado;
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas;
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.
Artículo 2.- Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones correspondientes.
Artículo 3.- Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.
Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.
Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad;
b) CADENA DE SUMINISTRO: Comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos, tales como la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización y exportación;
c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle;
d) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un Órgano colegiado a cuyo cargo estará la dirección del INE según su Ley Orgánica;
e) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos y derivados para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas -industriales comerciales y agrícolas;
f) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no esta limitado a los siguientes:
- Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificado;
- Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos;
- Benceno, benzol o bencina;
- Bunker para motores de combustión o para calderas;
- Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases;
- Gasolinas o naftas;
- Gasóleo o aceite diesel;
- Kerosene y aceites similares para combustión;
- Turbo fuel o combustible para motores a propulsión;
- Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a 120
grados centígrados, determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.
g) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor;
h) EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales;
i) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico;
j) IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional;
k) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos;
l) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes;
m) PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.
n) PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción;
o) REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo;
p) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del país.
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Nacional de Energía, que en lo sucesivo se denominará CNE, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos del país.
Artículo 7.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Instituto Nicaragüense de Energía, organismo autónomo del Estado que en adelante se denominará INE y tendrá, en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades siguientes:
a) Asistir a la CNE en la elaboración de políticas, planes indicativos y estrategias nacionales relativos al suministro de hidrocarburos del país;
b) Elaborar, aprobar, poner en vigencia y velar por el cumplimiento de las normas, acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas y especificaciones técnicas, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento;
c) Recepcionar, dictaminar y otorgar las Licencias de Suministros de Hidrocarburos y las Autorizaciones para Construcciones Petroleras según el Capítulo Tercero de la presente Ley;
d) Coordinar la regulación y fiscalización del suministro y comercialización de hidrocarburos con los Ministerios y otras Instituciones del Estado;
e) Supervisar, vigilar y fiscalizar las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos;
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;
g) Fiscalizar la seguridad de las construcciones, el mantenimiento y operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos;
h) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos del país;
i) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos en el cual se registrarán los titulares de Licencias de Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para las Construcciones Petroleras;
j) Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de los permisos que sean necesarios a nivel municipal y en otras instituciones autónomas del Estado para el desarrollo de las actividades del suministro de hidrocarburos;
k) Investigar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas;
l) Crear los mecanismos necesarios para atender los reclamos de los usuarios en cuanto a calidad, precio, volumen y demás derechos que le confiera la presente Ley, en la cadena de suministros de hidrocarburos. El procedimiento será establecido en el Reglamento de la presente Ley;
m) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- Para facilitar los distintos trámites administrativos a los inversionistas y empresas participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos, el INE será el único organismo de regulación y fiscalización gubernamental de las actividades, operaciones, participantes e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
Artículo 9.- Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas según el párrafo anterior los funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas informativas correspondientes.
Artículo 10.- El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos, será sufragado por un cargo de hasta seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.
El costo se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que realizaren personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos o sus derivados. El cargo de seis centavos por barril para los hidrocarburos y sus derivados será incorporado en la estructura de costo de los productos.
CAPITULO III
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 11.- Las personas interesadas en obtener Licencia de Suministro de Hidrocarburos, que en adelante se denominará la Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena de suministro, consistente en la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización y exportación de hidrocarburos, deberán presentar al INE una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
a) Los documentos que acrediten la representación legal del solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica administrativa y financiera, según sea el caso;
c) Compromiso de tener cobertura de póliza de seguro adecuada por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la Licencia;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial de emergencias y planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;
e) Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al tipo de actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 12.- La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o cada una de las actividades del suministro de hidrocarburos según la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 13.- La ampliación o rehabilitación de instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, podrán ser realizadas por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la Autorización de Construcción Petrolera denominada en lo sucesivo, Autorización.
Artículo 14.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar las actividades que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley, deberán presentar al INE la solicitud por escrito en los formatos establecidos en el reglamento, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
a) Documentos que acrediten la representación legal del solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera, según sea el caso;
c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la memoria descriptiva del proceso tecnológico y su localización;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;
e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la construcción;
f) En los casos aplicables, entrega del estudio de impacto ambiental y/o, otra documentación requerida para el Permiso Ambiental, según el Artículo 15 de la presente Ley;
g) El pago del valor de la Autorización, el cual se establecerá de acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15.- Para las instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, comprendidas en el Artículo 11 de la presente Ley, se requerirá que el solicitante entregue al INE una copia de la resolución del permiso ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), de conformidad con las leyes y regulaciones ambientales vigentes.
Artículo 16.- El solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la solicitud en el formato especificado en los reglamentos, una vez por semana durante tres semanas consecutivas, en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que tuvieran al INE en un plazo máximo de quince días hábiles después de la última publicación las cuales se resolverán por la vía administrativa en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la objeción.
Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras menores, clasificadas así en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 17.- El INE notificará al solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de Licencia dentro de un período no mayor de treinta días hábiles y, en caso de Autorización a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley, será no mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Consejo de Dirección del INE, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la solicitud.
Artículo 18.- En caso de negarse la solicitud de Licencia o de Autorización, el solicitante tendrá un período máximo de treinta días hábiles para interponer el Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual deberá responder en un plazo de quince días hábiles.
Artículo 19.- Las Licencias tendrán validez por períodos entre cinco y veinte años, dependiendo del tipo de actividad, las que serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley. A igual actividad, las Licencias tendrán igual período de tiempo. Al vencimiento de su vigencia, serán renovadas por el INE por períodos iguales, consecutivos, sin mayor requisito que el Titular de la misma mantenga las condiciones operativas, comerciales y financieras que dieron origen a su otorgamiento de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. Estas Licencias podrán ser traspasadas a terceros, con la debida autorización del INE.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones objeto de la presente Ley, serán incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el INE y el Titular de la Licencia.
Artículo 20.- Para las actividades de importación, almacenamiento y refinación, se establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos que manejen. Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se definirán en el reglamento de la presente Ley de acuerdo a la clasificación, tipo y volumen de las ventas.
Artículo 21.- Los titulares de Autorizaciones, dispondrán de un plazo determinado en el Reglamento de la presente Ley y especificado en la misma Autorización para el inicio y finalización de la construcción. Vencido dicho plazo sin que el titular haya iniciado o finalizado la construcción o solicitado una extensión del plazo, la Autorización caducará.
Artículo 22.- Las autoridades competentes podrán declarar de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, bienes privados para la construcción de instalaciones, para transporte por ductos y almacenamiento de la cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la materia, a cuenta del titular de la autorización.
Artículo 23.- Al finalizar la construcción de las obras, el titular de la Autorización notificará al INE, quien realizará una inspección en las obras para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones especiales establecidas en la Autorización. Una vez verificadas estas previsiones, el INE otorgará una Certificación de Cumplimiento, que formará parte de los requisitos de la Autorización final.
Artículo 24.- Las Licencias y las Autorizaciones serán canceladas en los siguientes casos:
a) Por incumplimientos graves a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de las condiciones especiales establecidas en la Licencia o Autorización, que pongan en peligro la vida humana, la propiedad y el medio ambiente;
b) Por haberse extinguido la persona titular del derecho;
c) Por declaración de quiebra del titular del derecho;
d) Por negarse a reparar o indemnizar los daños ocasionados por accidentes que se generen en el desarrollo de las operaciones o construcciones de hidrocarburos;
e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las Licencias;
f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 25.- Las Licencias y las Autorizaciones se extinguen:
a) Por el vencimiento del plazo de la misma;
b) Por renuncia del titular del derecho;
c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente autorizados por el INE.
Artículo 26.- Los titulares de Licencias y/o Autorizaciones están obligados a:
a) Realizar sus operaciones diligentemente de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, las normas y especificaciones técnicas de calidad y de seguridad industrial y a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional, todo compatible con la protección a la vida humana, medio ambiente y la propiedad de terceros;
b) En el caso de los titulares de Licencia, que son operadores de transporte terrestre o acuático interno, los medios utilizados para el transporte de derivados en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, deberán estar equipados y cumplir las especificaciones que para tal efecto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes;
c) Informar al INE, en los períodos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente Regulador, acerca de la actualización de los sistemas de prevención y combate de derrames y otras contingencias que sean aplicables a sus instalaciones y operaciones;
d) Para facilitar el ejercicio de las facultades de regulación y fiscalización del INE, los titulares de Licencias y Autorizaciones prestarán colaboración a los funcionarios e inspectores del INE, le proporcionarán la información y documentación pertinente que les sean requeridas y le permitirán el acceso a sus instalaciones;
e) Suministrar toda la información pertinente a las operaciones de hidrocarburos que le sea requerida para la actualización del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en la forma y frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la presente Ley;
f) Cumplir con las normas constitucionales, leyes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, de Municipalidades y demás leyes vigentes.
Artículo 27.- El costo de las Licencias y Autorizaciones será nominal y reflejará únicamente los costos en que incurra INE para la aprobación de las Licencias y/o Autorizaciones.
CAPITULO IV
NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.
Artículo 28.- El INE, en forma gradual, pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, normas, estándares y practicas internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente, aplicables a todas las operaciones e instalaciones que regula la presente Ley.
El INE revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las normas, estándares y practicas internacionales adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. Tanto en el caso de la implementación como de la actualización, el INE tomará en cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes económicos del sector y vigilará su cumplimiento. Las excepciones serán establecidas y aprobadas por el INE.
El INE estará obligado a informar continuamente a los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos y al público en general, de las normas citadas en los párrafos anteriores. Asimismo deberá tener a disposición de los interesados, la documentación referida.
Artículo 29.- Son responsables individuales y/o solidarios, los participantes en la cadena de suministros que al manejar un hidrocarburo, causen desviaciones en la calidad del mismo y responderán por los daños y perjuicios causados a terceros. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigente, el INE a solicitud de parte, emitirá dictámenes sobre el cumplimiento de leyes, reglamentos o normas, procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico en relación a la calidad de los hidrocarburos.
Artículo 30.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en colaboración con el INE, elaborará, pondrá en vigencia y regirá las normas sobre protección al medio ambiente, relacionadas con el subsector de hidrocarburos.
Artículo 31.- Se prohíbe la utilización como medio permanente de almacenamiento de hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales.
CAPITULO V
CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 32.- Al entrar en vigencia el Estado de Emergencia, decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará, la intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través de INE.
Artículo 33.- El INE por medio de una normativa especial, elaborará y pondrá vigencia, el Plan Nacional de Contingencias ante accidentes, desastres naturales, situaciones de desabastecimiento de hidrocarburos, conflictos socio-económicos y otras emergencias que se puedan presentar.
El plan entre otras cosas, contendrá, para los distintos eslabones de la cadena de suministro y los tipos de emergencia que pudiera suceder lo siguiente:
a) Responsabilidades institucionales;
b) Plan emergente de distribución;
c) Control temporal de precios;
d) Controles extraordinarios de operaciones e instalaciones;
e) Intervención por parte del Estado, en casos extremos;
f) Programas de adiestramiento y capacitación;
g) Calendarización para revisiones periódicas del mismo.
Artículo 34. Para la elaboración del Plan mencionado en el Artículo anterior, el INE deberá oír la opinión de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, pudiendo además contratar expertos nacionales y extranjeros.
Los Planes de contingencia de cada participante de la cadena de suministro deberán estar en total concordancia con el respectivo Plan Nacional en referencia.
La actualización y el contenido de tales planes serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 35.- Cuando ocurriesen accidentes que pongan en peligro el medio ambiente, o la seguridad ciudadana, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiesen lugar, el INE tendrá las facultades para establecer un Comité Técnico de Emergencia que indique a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos, las medidas a tomar y en el caso que estos no las ejecutasen en un determinado período de tiempo, contratará a quien lo haga y obligará al participante a sufragar sus costos.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 35, los daños causados por derrames ocurridos en las instalaciones, operaciones y medios de transporte en la cadena de suministros de hidrocarburos, será responsabilidad en su grado de involucramiento de quienes hayan manejado inapropiadamente los hidrocarburos objeto del derrame, sean estos titulares de licencia o personas encargadas de su operación y de su manejo, sin detrimento de lo establecido en la legislación común.
Artículo 37.- Mientras dure el período de emergencia, el INE podrá:
a) Establecer temporalmente inventarios especiales mínimos, que deberán mantener los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país;
b) Establecer temporalmente sistemas de control de precios de venta al consumidor de los derivados.
Artículo 38.- Los titulares de Licencia que se dediquen a la importación, refinación, almacenamiento o comercialización mayorista de hidrocarburos, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito al INE de:
a) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus operaciones, cuya duración sea mayor de 24 horas, tan pronto como sean decididas, pero con un mínimo de anticipación de quince días hábiles;
b) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo de por lo menos noventa días hábiles de anticipación;
c) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus instalaciones, actividades o capacidades de operación causados por accidentes u otras emergencias dentro de un plazo máximo de 24 horas indicando la gravedad del problema, sus causas, las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la situación extraordinaria.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Artículo 39.- Se prohíbe el uso de prácticas anticompetitivas, formación de carteles, concertación interna de precios, acaparamiento, escasez ficticia o condicionamiento en los distintos eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, con el objeto de fijar artificialmente los precios de los hidrocarburos o impedir y obstaculizar el funcionamiento del libre mercado.
Artículo 40.- Los titulares de Licencias tienen la obligación de vender sin retrasos sus productos y prestar servicio a todos los clientes que lo soliciten sin ningún tipo de discriminación.
Se entiende por discriminación el tratamiento desigual a interesados que posean las mismas calificaciones y bajo las mismas condiciones económicas.
Artículo 41.- Los contratos que se celebren entre las compañías distribuidoras y los propietarios o arrendatarios de estaciones de servicio, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes de la materia.
Artículo 42.- Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades disponibles y no usadas de los titulares de Licencias.
Los titulares de Licencias que lo soliciten, negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las siguientes condiciones y procedimientos:
a) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley;
b) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de Licencia de la instalación respectiva;
c) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para definir el precio y las demás condiciones del servicio;
d) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el servicio recibido.
CAPITULO VII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 43.- Se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP) la importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994.
Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o importados pagarán un impuesto único, el impuesto Específico de Consumo (IEC), el que será un impuesto conglobado por galón de producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVAS
Artículo 44.- La violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de calidad, serán sancionados por el INE por medio de Resolución debidamente fundada, habiendo realizado de previo los inspectores o funcionarios del INE el levantamiento del acta informativa correspondiente.
Artículo 45.- Contra la Resolución de funcionarios del INE, cabe el Recurso de Reposición ante los mismos, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles después de notificado. Contra la Resolución del anterior Recurso, cabe el Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual se interpondrá en el plazo de diez días hábiles después de notificado.
Artículo 46.- Una vez recibido el Recurso de Apelación en tiempo, el Consejo de Dirección del INE dictará la resolución definitiva sobre el caso en el plazo de quince días después de interpuesto el Recurso, agotando de esta manera la vía administrativa. En ambos Recursos no cabe el silencio administrativo.
Si el infractor o la parte agraviada no interpone el Recurso de Reposición o Apelación en el plazo señalado, se agotará en esa instancia la vía administrativa.
Artículo 47.- Las sanciones se aplicarán conforme lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley, según la gravedad se impondrá progresiva y escalonadamente las siguientes: Amonestaciones, multas, suspensión de la Licencia o Autorización y cancelación definitiva de la Licencia o Autorización. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que pudiera haber lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley establece.
Arto. 48.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo anterior el INE tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mayor o menor gravedad de la infracción;
b) La trascendencia de la infracción para la cadena de suministro de hidrocarburos, medio ambiente y la población en general.
Artículo 49. En el Reglamento de la presente Ley, se establecerá el procedimiento respecto a lo dispuesto en el presente Capítulo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 50.- Al entrar en vigencia la presente Ley, las Licencias que hayan sido otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Energía quedan vigentes, hasta la conclusión del período para el cual fueron otorgadas. Para la renovación de la Licencia deberá cumplirse con lo establecido en los Artículos 11 y 14 de la presente Ley.
Artículo 51.- Los titulares de Licencias tendrán un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento para cumplir con los requisitos establecidos en la misma.
Artículo 52.- Durante la fase de transición hacia un mercado nacional de hidrocarburos regido por la libre competencia se mantiene el sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos, vigente en el Decreto 56-94 "Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos", hasta su derogación o reformas por el Presidente de la República.
Artículo 53.- El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley y el INE está facultado para emitir las regulaciones o disposiciones de carácter normativo y técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 54.- La presente Ley deroga aquellas leyes o disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 55. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo.- Presidente de la República de Nicaragua.