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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral
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NORMATIVA LABORAL PARA LA COSECHA CAFETALERA 1982/1983

DECRETO -LEY N°. 2001, aprobado el 18 de septiembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario oficial N°. 223 del 24 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al Pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Normativa Laboral para la Cosecha Cafetalera 1982-1983". Que íntegra y literalmente dice:

EL Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión Ordinaria número Diez del Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos.- " Año de la Unidad Frente a la Agresión"

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

Normativa Laboral Para la Cosecha Cafetalera 1982-1983

Capítulo I.

De los Trabajadores

Artículo 1.-A efectos de este Decreto se consideran:

a) Trabajadores temporales: Los que sean contratados específicamente para la temporada cafetalera o bien en forma eventual u ocasional.

b) Trabajadores Permanentes: Son todos aquéllos que son contratados por un período indefinido y que no se limita a la temporada cafetalera.

Los cortadores forman parte del personal, temporal, así como los patieros, los pileros, los escogedores y cualquier otra persona que sea contratada específicamente para la temporada cafetalera.

Artículo 2.-Todo trabajador, sin distingo de sexos, mayor de catorce Años debe gozar de todos los derechos que las leyes le confieren. Particularmente deberán ser inscritos en la planilla correspondiente.

Artículo 3.-Los empleadores deben tener una cocinera y un ayudante de cocina por cada treinta y cinco trabajadores o fracción. Si el número de estos es de menos de treinta y cinco sólo están obligados a tener una cocinera.

Capítulo II.

De las Medidas

Artículo 4.-Las medidas de uso obligatorio en los cortes del café son las siguientes:

a) El Medio (Medio pequeño) es una caja de las siguientes dimensiones:

Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 5 pulgadas inglesas = 12.70 cms.

b) El Cuartillo (Mitad de un Medio) es una caja de las siguientes dimensiones:

Largo 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 2.5 pulgadas inglesas = 6.35 cms.

c) La Caja de seis Medios tendrá las siguientes dimensiones:

Largo 20 pulgadas inglesas = 50.80 cms.
Ancho 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundidad 15 pulgadas inglesas = 38.10 cms.

d) La Lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y un cuartillo), es una caja de las siguientes dimensiones:

Largo 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Ancho 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Profundidad 14 pulgadas inglesas = 35.56 cms.

Artículo 5.-Todas las unidades de producción deberán tener en lugar visible donde se efectúen la medida, la tabla de corte y sus equivalencias en Córdobas, que elabore el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Empleo y Salario.

Capítulo III.

De los Salarios

Artículo 6.-Los trabajadores cortadores devengarán un salario de Diez Córdobas Netos (C$10.00) la lata, a Cuatro Córdobas Netos (C$4.00) el medio. En ambos casos incluye: el salario básico., séptimo día, la parte proporcional de vacaciones y décimo tercer mes.

Artículo 7.-Los trabajadores de cocina temporal devengarán por la jornada de ocho horas un salario mínimo diario de C$25.30 (Veinte y Cinco Córdobas con 30/100) mas las prestaciones de séptimo día y parte proporcional de vacaciones y décimo tercer mes.

El empleador previa autorización del Ministerio del Trabajo podrá celebrar contratos de trabajo para el servicio de cocina con la participación del Sindicato en su caso, de acuerdo a la tradición y costumbre. Si el contrato se efectúa para que las cocineras atiendan treinta y cinco trabajadores o mas, éstas deberán devengar un salario de (C$60.00) Sesenta Córdobas Netos diario y sus Ayudantes de (C$45.00) Cuarenta y Cinco Córdobas diarios.

Artículo 8.-Los trabajadores que se mencionan a continuación devengarán los siguientes salarios:

a) Los capataces devengarán un salario diario de (C$50.00) Cincuenta Córdobas Netos.

b) El patiero devengará un salario diario de (C$60.00) Sesenta Córdobas Netos.

c) El pilero devengará un salario diario de (C$60.00) Sesenta Córdobas Netos.

A todos los trabajadores mencionados en este artículo se les deberá sumar al salario respectivo las prestaciones sociales (séptimo día, vacaciones y décimo tercer mes).

Artículo 9.-La entrega o graniteo se pagará por día, devengando los trabajadores el salario mínimo de (C$25.30) Veinticinco Córdobas con 30/100 diarios, mas sus prestaciones sociales conforme las leyes vigentes.

Artículo 10.-Los empleadores están obligados a llevar un registro conforme al modelo que publicará el Ministerio del Trabajo, que contendrá por lo menos los siguientes elementos:

Nombre de la Unidad de Producción, período o régimen de la planilla, unidad de medida, nombre del trabajador, columnas dobles que registren la cantidad cortada y equivalente en córdobas diarios, totales y firmas del cortador o de un miembro del Sindicato, que deberá llevar una copia del registro.

Artículo 11.-Los cortes o cierres de planilla deberán hacerse los días viernes de cada semana o catorcena, según el régimen de la unidad de producción.

Capítulo IV.

De la Alimentación, Transporte y Educación

Artículo 12.-La dieta mínima por persona que el empleador debe dar a los trabajadores en la cosecha cafetalera 1982-1983 es la siguiente:

a) Sopa de hueso o mondongo con verduras una vez por semana.

b) Queso, cuajada o huevo, dos veces por semana.

c) Arroz y frijoles, frescos diariamente.

d) Tortilla, plátano o guineo diariamente, de conformidad con los hábitos de la zona.

e) Café en el desayuno y cena; en el almuerzo puede darse pinol, pinolillo u otro refresco diariamente.

f) Azúcar o dulce, sal yodada, aceite y condimentos (cebolla, tomates, chiltoma, achote, etc.).

Artículo 13.-La obligación del empleador de suministrar alimentación a sus trabajadores a que se refiere el inciso 1) del Artículo 176 del Código del Trabajo consiste en desayuno, almuerzo y cena.

Cualquier otra forma de cumplimiento del deber de suministrarle la alimentación a los trabajadores debe ser autorizada previamente por las autoridades del Ministerio del Trabajo.

Esta obligación beneficia a los trabajadores permanentes y temporales sean cortadores o no.

Artículo 14.-Sin perjuicio de la producción y la productividad, los empleadores y sindicatos de trabajadores apoyarán todas las jornadas que desarrolle el Ministerio del ramo en beneficio de la salud de los trabajadores y al efecto deben los empleadores garantizar Transporte, local y condiciones para la labor de los equipos móviles respectivos.

Los empleadores están obligados a garantizar Transportes a los trabajadores enfermos o lesionados que lo ameriten para su desplazamiento a las unidades de salud, en vehículos adecuados.

Artículo 15.-Los empleadores están obligados a suministrar gratuitamente Transporte a los trabajadores para trasladarse a las fincas al inicio de la cosecha y a su lugar de procedencia al terminar aquélla conforme la costumbre.

Artículo 16.-Los empleadores colaborarán con el impulso de los programas de educación popular básica de adultos y al efecto deben prestar toda la ayuda necesaria para garantizar su concretización.

Capítulo V.

De la Higiene y la Seguridad

Artículo 17.-Los empleadores deben implementar un plan intensivo en materia de higiene y seguridad del trabajo. Dicho plan será impulsado mediante la conducción del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 15, 20, 21 y 176 del Código del Trabajo. En lo relativo al saneamiento básico, se controlará la calidad de agua, la letrinificación, control de vectores y aportadores, etc., a cuyo efecto el MINSA dará las recomendaciones necesarias y los Inspectores del Trabajo vigilarán su cumplimiento.

Artículo 18.-Los empleadores están obligados a instalar en las fincas botiquines de emergencia que estén surtidos, cuando menos, de lo siguiente:

a)Tijeras para cortar vendas, gasas, etc.;

b)Un frasco de alcohol, un frasco de agua oxigenada y otro de merthiolate, cada uno de 250 cc.;

c)Un paquete de algodón hidrófilo;

d)Una caja de curitas y un rollo de esparadrapo de tres pulgadas;

e)Un paquete de palillos aplicadores y un torniquete;

f)Una docena de gasas estériles (4 x 4) y un paquete de gasa simple (venda de 25 x 9);

g)Cien tabletas de aspirina u otro analgésico equivalente;

h)Tres tubos de picrato de butesín para quemaduras leves;

i)Medicina anti-diarréicas.

El personal del Ministerio de Salud tendrá la aplicación exclusiva del suero antiofídico, el cual no formará parte de la lista básica de los botiquines.

El botiquín debe instalarse en un lugar visible de fácil acceso. Será administrado por un responsable de salud, que deberá ser capacitado por el Ministerio del ramo, de acuerdo con un programa conjunto convenido con los Sindicatos o Asociaciones de Trabajadores y Empleadores. La duración del curso de capacitación será, cuando menos de una semana.

Artículo 19.-Las disposiciones de los Capítulos IV y V, se aplicarán también a aquellos niños menores de catorce Años siempre que trabajen en el corte aunque no aparezcan en planilla.

Capítulo VI.

Otras Disposiciones

Artículo 20.-Los trabajadores permanentes tienen derecho en caso de ser despedidos sin justa causa a que se les pague el equivalente a un mes de salario y las otras prestaciones establecidas en las leyes vigentes.

Artículo 21.-Los empleadores están obligados a suministrar canastos y otros instrumentos necesarios para el corte a los trabajadores.

Artículo 22.-El incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, será sancionado conforme los Artículos. 347 y 353, del Código del Trabajo, reformado por el Decreto 717 del 8 de mayo de 1981.

Artículo 23.-Se derogan los Decretos 573 publicado en "La Gaceta", No. 280 del 4 de diciembre de 1980 y el Decreto No. 846 publicado en "La Gaceta", No. 241 del 24 de octubre de 1981, que fijó la tarifa salarial para el corte de café 1981-1982 y cuantas disposiciones se le opongan al presente Decreto.

Artículo 24.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir del momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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