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LEY DE CONTROL DE TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
LEY N°. 240, aprobado el 03 de octubre de 1996
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 220 del 20 de noviembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades
HA DICTADO
Las siguientes:
LEY DE CONTROL DE TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular, controlar y sancionar a quienes realicen tráfico ilegal de personas por el territorio nacional.
Artículo 2.- A todo extranjero que se le venza la visa de estadía en el país, será considerado inmigrante ilegal, para lo cual se procederá conforme los convenios o acuerdos internacionales y los procedimientos establecidos en la Ley de Extranjería.
Artículo 3.- El matrimonio de un inmigrante ilegal con ciudadano o ciudadana nicaragüense no le otorga el privilegio de derecho inmediato de solicitar ningún estatuto migratorio en el territorio nacional ante las autoridades competentes; sin menoscabo de los derechos establecidos en las leyes nacionales o en los convenios internacionales.
Artículo 4.- A las personas naturales o jurídicas que con conocimiento contrate o de empleo a los extranjeros que permanecen o ingresen al país en forma ilegal sufrirá las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 5.- Se considera ilegal el ingreso o la permanencia de extranjero en el territorio nacional;
1.-Cuando haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto fronterizo.
2.- Cuando ingresa sin someterse a control migratorio.
3.-Cuando el pasaporte o la visa que presenta son falsificados u obtenidos fraudulentamente.
4.- Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia en el país, salvo lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.- El Director General de Migración y Extranjería en relación a las Migraciones ilícitas tendrá las siguientes facultades:
1.-Solicitar asistencia técnica para la capacitación del personal de migración.
2.-Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua para combatir el tráfico de migración ilícita y la detención de las personas que se dedican al tráfico ilegal de personas.
3.-Dictar las ordenes necesarias para una mejor organización interna en la lucha contra el tráfico ilegal de personas.
4.-Imponer las sanciones administrativas que establece esta Ley.
5.-Intercambiar información con otros países acerca del tráfico ilegal de personas, así como solicitarles ayuda sobre este aspecto.
6.-Brindar una mayor seguridad y protección a los extranjeros que ingresen ilegalmente al país.
7.-Informar al Procurador de Derechos Humanos los nombres y apellidos, y la nacionalidad de los retenidos por la Dirección General de Migración y Extranjería y los mismos en las Embajadas y consulados de los países de cuya nacionalidad sean los retenidos y en su defecto a la Cancillería.
8.-Establecer mecanismos de coordinación con otras Direcciones de migración del área Centroamericana y del caribe para detectar la migración ilícita y las personas que forman parte de la red de traficantes de personas.
9.- Proporcionar el auxilio técnico del órgano jurisdiccional.
10.- Notificar al consulado respectivo de acuerdo a la nacionalidad de los migrantes ilegales detenidos para que presten el auxilio correspondiente en los trámites de repatriación o deportación de sus nacionales.
CAPITULO II
DEL TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
Artículo 7.- El tráfico de migrantes ilegales es el ingresos y traslado de extranjeros a través del territorio nacional sin llenar los requisitos que exige la Ley.
Artículo 8.- El ingreso de los extranjeros ilegales por intermedio de otras personas puede tener por objeto trasladarlos a otro país a radicarse en el territorio nacional.
Artículo 9.- También es tráfico ilegal de extranjeros cuando las personas encargadas de su ingreso al país lo hacen por medio de documentos falsos.
Artículo 10.- Es autor intelectual y material del delito de tráfico de migrantes ilegales, todo aquel que dirige o facilite los medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de la materia.
Es autor material del delito de tráfico de migrantes ilegales el que facilita los medios para hacer ingresar al país a extranjeros en la forma señalada anteriormente, y así mismo, son también autores los que participen en el hecho en alguna de las otras modalidades contempladas en los Artículos 24 y 25 del Código Penal.
Artículo 11.- Son cómplices del delito de tráfico de migrantes ilegales los que cooperan para la ejecución del hecho u omisión punible por los actos anteriores o simultáneos.
Artículo 12.- Son encubridores del delito de tráfico de migrantes ilegales los que conociendo la comisión del hecho punibles o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro del país a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo conforme las modalidades establecidas en el Artículo 27 del Código Penal.
CAPÍTULO lll
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 13.- Se prohíbe a las empresas transportadoras y a particulares, transportar hacia Nicaragua a extranjeros que dispongan de visa nicaragüense, salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales. Los deberes establecidos en la Ley de Migración para las empresas transportadoras se aplicarán también a particulares cuando transporten hacia Nicaragua a extranjeros ilegales o indocumentados.
En estos casos la empresa que transportó a dicho pasajero queda obligada a llevarlo por su cuenta al país de procedencia y asumir los gastos de alojamiento y alimentación, si no lo hiciere la empresa será responsable de todos los gastos que sea necesario suplir con tal propósito.
Artículo 14.- Se prohíbe a los dueños, administradores o encargados de hoteles, hospedajes, pensiones o negocios similares, salvo lo dispuesto en los convenio o acuerdos internacionales, dar alojamiento a extranjeros que no posean pasaporte con visa nicaragüense vigente, o que esta última, se ecuentre vencida o dichos extranjeros estén ilegalmente en el país.
Artículo 15.- Se prohíbe a personas naturales o jurídicas contratar los servicios profesionales o laborales de extranjeros, que de conformidad con el Artículo 5 de la presente Ley, se encuentran en situación de ilegalidad.
Artículo16.- Las violaciones a los Artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley serán sancionados con multa que oscilará según sea el caso desde un mínimo de veinticinco mil hasta un máximo de cien mil córdobas que será impuesta mediante resolución dictada por el Director General de Migración y Extranjería, las que serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La autoridad competente se reserva el derecho de proceder judicialmente en contra de toda persona que incurra en las violaciones citadas.
Artículo 17.- Notificada la multa al infractor, éste tendrá tres días, más el término de la distancia para interponer el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación.
Artículo 18.- El Ministro de Gobernación resolverá dentro de seis días de presentado el recurso, su resolución agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO lV
DEL DELITO DE TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
Artículo 19.- Cometen delito de Tránsito de Migrantes Ilegales las personas naturales que con ánimo de lucro ejecuten o se dediquen a todas las actividades para hacer ingresar o salir a nacionales o extranjeros de forma ilegal al o del territorio nacional con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en tránsito a terceros países valiéndose de los siguientes medios:
1) Sirviendo como guía a extranjero para introducirlos al territorio nacional por lugares no habilitados como puestos fronterizos.
2) Ocultando a extranjeros en el interior de vehículos o cualquier otro medio de transporte para evitar el control migratorios.
3) Gestionando reposiciones de Partidas de Nacimientos, Cédulas de identificación ciudadana o Pasaportes con datos falsos o utilizando los documentos de algún nicaragüense, o prestándolos o facilitándolos para cambiar la identidad de extranjeros.
4) Trasladando al extranjero dentro del territorio nacional u ocultándolo en cualquier lugar.
5) Las personas naturales señaladas en el Artículo 14 y 15 cuando sean reincidentes.
6) Las personas señaladas en los Artículo 13 también cometen el delito de tráfico de migrantes ilegales.
Artículo 20.- En cuanto a la concurrencia de delitos sean conexos o no se regirá por lo dispuesto en la legislación penal y en las leyes de la materia. En lo que se refiere a la responsabilidad de las personas jurídicas se aplicará lo dispuesto en el Código Penal e Instrucción Criminal.
Artículo 21.- Cometen el delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el territorio nacional, el extranjero que haya ingresado al país en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley y será sancionado con pena de tres meses de arresto inconmutable. Una vez cumplida esta pena se ordenará a la Dirección General de Migración y Extranjería la ejecución de la deportación de dicho extranjero a su país de origen.
Artículo 22.- Los autores del delito de tráfico de migrantes ilegales serán sancionados con la pena de cuatro a ocho años de prisión y una multa que oscila de diez mil a cincuenta mil córdobas.
Los cómplices serán sancionados con la pena de cuatro o acho años de prisión y una multa de diez mil córdobas.
Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro años de prisión y una multa de cinco mil córdobas.
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de la administración pública que colaboren con los traficantes de migrantes ilegales serán considerados como cómplices.
Artículo 24.- Las penas de los Artículos 21 y 22 que anteceden no admiten fianza.
Artículo 25.- Será responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería velar por el cumplimiento de la ejecución de la sentencia de los reos migrantes señalados en el artículo 21 de la presente Ley en el sitio que esta destine para tal efecto en sus oficinas centrales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Las líneas aéreas que operan en Nicaragua tienen la obligación de conceder dos cupos en cada vuelo para la deportación de personas que se encuentran en forma ilegal en el territorio nacional. Estos cupos estarán a disposición de la Dirección General de Migración y Extranjería para la deportación de extranjeros.
Artículo 27.- El Director General de Migración y Extranjería podrá administrativamente declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando estos no puedan probar su situación migratoria legal.
Artículo 28.- Los extranjeros que colaboren con los traficantes y sean detenidos en el territorio nacional serán juzgados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 29.- Las multas establecidas en esta Ley e impuesta por la Dirección General de Migración y Extranjería una vez firmes ingresarán al Ministerio de Finanzas y serán asignadas inmediatamente a la Dirección General de Migración y Extranjería para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de los migrantes ilegales retenidos.
Artículo 30.- A criterio prudencial del Director de Migración y Extrangería en ciertos casos, cuando algún ciudadano o grupo de ciudadanos de países extranjeros, soliciten a la Dirección General de Migración y Extranjería, consulta de visa o se aplique por personas nacionales de otros estados, solicitando residencia en Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, previa consulta con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Turismo, podrá exigirles a los solicitantes la presentación de un depósito de garantía en dinero efectivo, equivalente al valor real de un boleto de regreso al país de origen o de su domicilio, como requisito de ingreso al país.
Artículo 31.- Las personas que ingresen ilegalmente al país o se encuentren ilegales serán retenidos por la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 32.- Corresponden a la Policía Nacional por medio del Jefe de Investigación Criminal remitir y presentar al Juez la documentación y pruebas recepcionadas y relacionadas con los implicados en el tráfico de migrantes para ejercer la acusación criminal correspondiente.
Artículo 33.- Conforme lo establecido en el numeral 1 y 2.2 del Artículo 33 de la Constitución Política y Artículo 83 del Código de Instrucción Criminal, la Policía Nacional podrá ordenar la detención de personas vinculadas con las modalidades de los delitos tipificados en la presente Ley.
Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán puestos en Libertad o a la orden de la autoridad competente.
Para los efectos de la presente disposición los detenidos, serán ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la Dirección General de Migración y Extranjería. Los traficantes quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional.
Artículo 34.- La Dirección General de Emigración y Extranjería cuando lo crea conveniente podrá exigir a los nacionales de otros estados, además de presentar su boleto de regreso un depósito de garantía de dinero efectivo igual al valor de un boleto de regreso a su país de origen o residencia.
Artículo 35.- El depósito exigido a los extranjeros en los artículos 30 y 34 de esta Ley, será enterado a un banco del Estado en una cuenta que para tal efecto se abrirá a nombre de la Dirección General de Migración y Extranjería. El depósito deberá realizarse en dólares americanos.
La devolución de dicho depósito se realizará por medio de su apoderado o representante legal o bien por medio de su apoderado o representante legal o bien por medio de quien solicite la visa de ingreso a Nicaragua, una vez que se haya comprobado su abandono efectivo del país.
Artículo 36.- La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de us publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis.- CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional, JAIME BONILLA Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.