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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE ASEGURAR LOS BIENES DEL ESTADO

DECRETO - LEY N°. 1395, aprobado el 22 de enero de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 07 de febrero de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando: I

Que es necesario garantizar una debida protección a los bienes del estado a fin de evitar pérdidas que pudieran devenir de siniestros asegurables en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas.

Considerando: II

Que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER) como Institución aseguradora del país, es una entidad estatal al servicio de los intereses del pueblo nicaragüense.

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se declara obligatorio el Seguro contra Incendio y Líneas Aliadas, en protección de todos los bienes asegurables propiedad del Estado, de sus instituciones y empresas asignadas a unidades de producción material y de servicio remunerado.

Artículo 2.- Los responsables del manejo administrativo de los bienes serán encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley siendo suya la responsabilidad de que se contraten las pólizas sobre los bienes que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 3.- Las primas a pagarse por los contratos de seguro deberán ser incluidas en el presupuesto de los diferentes Organismos del Estado, Ministerios, Entidades, Instituciones y Empresas Estatales.

Artículo 4.- La calidad de asegurable o no contra todos o algunos riesgos en el ramo de Incendio y Líneas Aliadas, será determinado en cada caso, por el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, de acuerdo con sus normas de asegurabilidad.

Artículo 5.- El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:

1. Para los edificios por el valor real o el convenido si lo hubiere.

2. Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro.

3. Para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios del mercado local, en el día del siniestro, salvo convenio expreso.

4. Para el mobiliario, herramientas y máquinas por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Artículo 6.- En aquellos casos en que al entrar en vigor la presente Ley no se cuente con el presupuesto necesario para el cumplimiento de la misma, se seguirán las disposiciones siguientes:

a) Si se tratara de una entidad estatal que depende del Presupuesto General de la República para sus erogaciones, cumplirá con lo establecido en la presente Ley una vez que entre en vigencia el nuevo Presupuesto.

b) Si se tratase de una Entidad, Institución o Empresa Estatal con presupuesto propio, tendrá noventa días de plazo para el cumplimiento de la presente Ley, siempre y cuando sea justificable la falta de cumplimiento inmediato de la misma.

Artículo 7.- Las pólizas de seguros contratadas en virtud de lo establecido en el Arto. 1. de este Decreto no requerirán servicios de agente, sino que el asesoramiento técnico y manejo de tales pólizas será prestado directamente por las oficinas administrativas del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Artículo 8.- El incumplimiento de esta Ley será sancionado conforme se establece en el Arto. 171 de la "Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo", correspondiendo a la Contraloría fiscalizar por los medios que estime apropiados, el cumplimiento de la misma.

Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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