IMPUESTOS Y PRECIOS DE VENTA DE ALCOHOLES
DECRETO No. 178, Aprobado el 21 de Noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 69 del 28 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I.- Que las urgentes necesidades de reconstrucción y reactivación de la economía nacional requieren de recursos adicionales para el Fisco, a fin de atender programas prioritarios.
II.- Que es política del Gobierno de Reconstrucción Nacional no gravar adicionalmente las economías populares en lo concerniente a productos básicos necesarios de consumo popular.
III.- Que la imposición de tipo específico es inadecuada para reflejar cambios en los valores y precios de los productos gravados, debiendo propugnarse por sistemas impositivos de tipo ad-valorem para introducir una mayor elasticidad en la recaudación;
IV.- Que determinados productos equivalentes en contenido de alcohol, deben guardar una relación de equilibrio en sus precios relativos.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Capítulo Primero
Reforma Parcial a Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Artículo 9 del Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (Ley sobre el Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 262 del 16 del mismo mes y año y sus reformas, que deberá leerse así:
s) Cervezas y otras bebidas de cereales fermentadas;
t) Licores Dulces y Cordiales, incluso los compuestos;
u) Otras bebidas alcohólicas destiladas n.e.p.".
Artículo 2.- Refórmase parcialmente el Artículo 42 del mismo Decreto Legislativo No. 663, en lo referente a los productos abajo detallados, que deberán leerse así:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 69 del 28 de Noviembre de 1979
Artículo 3.- Facúltese al Ministerio de Finanzas para dictar y reglamentar, cuando lo considere conveniente, la impresión obligatoria del precio de venta al detallista o del precio de venta al detalle en el envase de cada unidad de aguardiente embotellado, otros licores y cervezas, para su expendio.
Capítulo Segundo
Precios de Venta de Alcohol
Artículo 4.- Refórmase los Artículos 1 y 4 del Decreto No. 26 del 12 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 107 del 16 del mismo mes y año, los cuales deberán leerse así:
"Artículo 1.- Los precios de venta al público por cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:
a) Alcohol Puro corriente de 93.2° de riqueza alcohólica, para diversos usos, en toda la República C$ 39.00 el litro.
b) Alcohol Puro corriente de 93.2° de riqueza alcohólica para usos médicos (farmaco-químicos), mediante cuotas autorizadas C$ 6.50 el litro.
c) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso industrial, en toda la República, mediante cuotas autorizadas C$10.50 el litro.
d) Alcohol Desnaturalizado, en toda la República . . . . . . . . . . . . C$10.50 el litro
Artículo 5.- Para facilitar el expendio de los cuatro tipos de alcohol, objeto del presente Decreto los productores de las especies descritas en el Artículo 1 enterarán en la Colecturía de la Dirección General de Ingresos, al momento de solicitar el traslado de cualquiera de las especies de alcohol, los valores correspondientes a la participación del Fisco en la venta de cada litro de alcohol, conforme los siguientes valores:
a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro corriente 93.2° de riqueza alcohólica, a precio corriente....... C$32.50
b) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente, para usos médicos (farmaco-químicos) . ............. . Exento
c) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado, para uso industrial .............. . C$ 4.00
d) Por la venta de cada litro de Alcohol Desnaturalizado . . . . . . . . . . . ......................................... . . . C$ 3.00
Capítulo Tercero
Precios de Venta de Aguardiente
Artículo 6.- Fíjase el precio de venta de los productores a agentes expendedores autorizados, en C$16.10 el litro de aguardiente de Ley.
Artículo 7.- Fijase a patentados mayoristas el precio de venta del litro de aguardiente grado Ley, en toda la República, en C$17.00 el litro.
Artículo 8.- La adulteración de la medida, la adulteración del grado de Ley, la venta a personas no patentadas y el cambio de precio de venta establecido por el presente Decreto, constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la patente del infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrirse el patentado de conformidad con las Leyes de la materia.
Artículo 9.- Es terminantemente prohibido a los Administradores de Rentas, Jefes de Depósitos y Agentes Fiscales, permitir a los Agentes Expendedores, sin la correspondiente autorización, la venta de especie en cantidad mayor a dos litros de alcohol puro y cuatro litros de alcohol desnaturalizado sin patente.
Artículo 10.- El presente Decreto deroga al Decreto No. 24 del 11 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 16 del mismo mes y año, así como el Decreto No. 34 del 2 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 207 del 13 del mismo mes y año y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.