(REFORMA A LEY DE CREACIÓN DE CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CNES)
DECRETO - LEY N°. 1036, aprobado el 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 06 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Refórmase el Decreto No. 325 del 29 de febrero de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 54 del 4 de marzo del mismo año, de la siguiente manera:
Artículo 1.- El Arto 1 del citado Decreto se leerá así:
Arto 1.- El Consejo Nacional de la Educación Superior estará integrado por un Presidente nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional que tendrá rango de Ministro y constituido además por los Rectores de todos los Centros de Educación Superior, el Ministro de Educación o su delegado, dos Representantes de los Directores de los Centros de Enseñanza Técnica Superior, electos entre ellos mismos, uno por el área industrial y otro por el área agropecuaria, dos representantes estudiantiles nombrados por UNEN, dos representantes de los trabajadores docentes y un representante de los trabajadores no docentes de los centros de Educación Superior.
El Presidente nombrará al Secretario de dicho Consejo, quien tendrá las funciones que se determinen más adelante.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES), con voz pero sin voto, los invitados especiales que a juicio del Presidente sean convenientes, de acuerdo con la naturaleza de los temas a tratar".
Artículo 2.- El Arto 2 del Decreto en mención se leerá así:
Arto 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior contará con el personal administrativo y técnico necesario para el desarrollo de sus funciones, para lo cual se faculta al Presidente del mismo a organizar las oficinas y departamentos que requieran las actividades del CNES".
Artículo 3.- El Arto 3 del Decreto en referencia se leerá así:
Arto 3.- Las atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior serán las siguientes:
a) Establecer su propio reglamento de funcionamiento;
b) Trazar la política nacional para la educación superior del país;
c) Servir como instancia de planeamiento en lo que se refiere a la educación superior;
d) Orientar la admisión de estudiantes de primer ingreso hacia las distintas carreras;
e) Formular los Estatutos de los Centros de Educación Superior del país para garantizar uniformidad en las reglamentaciones de carácter académico;
f) Modificar la estructura de las universidades y demás centros de educación superior, creando o eliminando Facultades o Carreras con el objeto de lograr racionalidad en el esfuerzo educativo.
g) Crear o desactivar centros regionales y proponer la creación de nuevos centros de educación superior;
h) Aprobar los planes de estudio de las diferentes carreras de la Educación Superior garantizando un adecuado nivel de formación de los futuros profesionales.
i) Autorizar la expedición de títulos académicos".
Artículo 4.- El Arto 4 del citado Decreto se leerá así:
Arto 4.- Las funciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior serán las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones y proponer los aspectos a tratar;
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que adopte el Consejo;
c) Representar a los Centros de Educación Superior ante el Estado y el Gobierno;
d) Establecer las políticas de distribución de los fondos asignados a la Educación Superior y supervisar la correcta administración de los mismos;
e) Establecer las coordinaciones de trabajo necesarias con otras instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 5.- El Secretario del Consejo Nacional de la Educación Superior, deberá reunir las condiciones de idoneidad y experiencias propias para el eficiente desempeño de las funciones a su cargo, y tendrá las atribuciones siguientes:
a) Convocar con instrucciones del Presidente del Consejo, a las sesiones ordinarias o extraordinarias o previa solicitud escrita de la mayoría de los miembros del Consejo a sesión extraordinaria;
b) Asistir a las sesiones del Consejo con voz y voto;
c) Redactar las Actas de las Sesiones del Consejo;
d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo; para todos los efectos de Ley ;
e) Llevar el control y registro de las Actas y Acuerdos dictados por el Consejo y encargarse por instrucciones del Presidente, de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo, teniendo además las facultades administrativas que le sean delegadas;
f) Constituirse en órgano de comunicación de dicho Consejo;
g) Realizar las funciones que el Presidente expresamente le delegue".
Artículo 6.- Mientras no se dicte una nueva Ley Orgánica de la Educación Superior, la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua estará dividida en dos centros ubicados en la ciudad de León y en esta ciudad de Managua, regidos cada uno de ellos por un rector nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.