Sin Vigencia
NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA DE DIVISAS PARA EXTRANJEROS QUE VISITEN TRANSITORIAMENTE EL PAÍS. REFORMA AL ARTO. 1°
DECRETO EJECUTIVO No. 1307, aprobado el 29 de agosto de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 31 de agosto de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 del Decreto 1163 del 12 de Enero del año en curso dictado por esta Junta de Gobierno, el cual se leerá así:
"Arto 1.- Todo extranjero que visite el país, transitoriamente deberá cambiar en la ventanilla que al efecto establecerá el Banco Central de Nicaragua en el Aeropuerto Augusto C. Sandino y en la Aduana de Peñas Blancas, la suma de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$60.00), negociación que efectuará al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua determine.
Estarán exentos de negociar tales divisas: a) personas menores de 18 años; b) choferes y ayudantes de vehículos de Transporte comercial; c) extranjeros con visa de tránsito con validez menor de 24 horas; d) extranjeros que llegaren a Nicaragua a prestar servicios a Instituciones u organismos del Estado, y que estén debidamente acreditados; y e) Delegaciones invitadas por nuestro Gobierno".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.