IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL

DECRETO-LEY N°. 839, aprobado el 12 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 22 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Extraordinaria No. 2 del día 10 de septiembre de 1981, al Decreto "Ley del Delito de Defraudación Fiscal, al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:"

Artículo 1.- Comete delito de Defraudación Fiscal el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras:

1) De engaño.

2) De aprovechamiento del error ajeno.

3) De abuso de confianza, como la depositada en las personas responsables de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y selectivos de consumo.

4) De simulación en los actos jurídicos.

5) De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la verdad del negocio.

6) De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la producción o del monto de las ventas.

7) De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos; y,

8) De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante la fijación de timbres o sellos fiscales.

Artículo 2.- También comete delito de defraudación fiscal el que:

1) Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aún cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados.

2) Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles.

3) Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas.

En los casos de este artículo si resultare terminantemente, de la prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la de omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el Fisco, serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de los tipificados en esta Ley.

Artículo 3.- Comete también delito de defraudación fiscal el que en sus operaciones de importación o exportación sobrevalúe o subvalúe el precio verdadero o real de los artículos, independientemente de que tales actos signifiquen omisión total o parcial en que el pago de una obligación fiscal o beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos.

Artículo 4.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar no excede de Cincuenta Mil Córdobas (C$50,000.00). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a cinco años de prisión.

Si no se puede determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de prisión.

Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo, sólo se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación fiscal.

El delito de defraudación fiscal a que se refiere el Arto. 3, se sancionará con prisión de cinco años, cualquiera que fuere el monto de la sobrevaloración o subvaluación.

Artículo 5.- Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices y encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales del beneficio con la defraudación le sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.

Lo mismo se observará cuando se produjera el arreglo a satisfacción del Fisco, que cubra la totalidad de las obligaciones fiscales del beneficiado con la defraudación.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos del Arto 3.

Artículo 6.- En caso de que el beneficiado con la defraudación fuera una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos.

Artículo 7.- En los aspectos sustanciales no previstos en esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales serán aplicables las disposiciones del derecho común, con la salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se apreciará en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención de Jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también observarán los Tribunales Superiores.

Artículo 8.- Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones.

Artículo 9.- Deróganse los Artos 8 y 9 de la Ley de Regulación Fiscal del 23 de octubre de 1979 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 43 del 29 del mismo mes y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, con la salvedad de las infracciones, multas, recargos y sanciones administrativas contempladas en la Legislación Tributaría Común y demás leyes fiscales. Sin embargo dichas disposiciones derogadas serán aplicables a los hechos comprendidos por ellas ocurridos durante su vigencia.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa