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LEY DE REFORMA AL TÍTULO VI, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 474, aprobada el 24 de septiembre de 2003
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de octubre de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL TÍTULO VI, LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
TÍTULO VI
DEL TRABAJO DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN A LOS Y LAS ADOLESCENTES QUE TRABAJAN
Artículo 1.- El artículo 130 se leerá así:
“Arto. 130.- Se considerará adolescente trabajador a los y las comprendidas en edades de 14 a 18 años no cumplidos, que mediante remuneración económica realizan actividades productivas o prestan servicios de orden material, intelectual u otros, de manera permanente o temporal.”
Artículo 2.- El artículo 131 se leerá así:
“Arto. 131.- La edad mínima para trabajar mediante remuneración laboral es de 14 años, en consecuencia se prohíbe el trabajo a menores de esa edad.
A los y las adolescentes que trabajan se les reconocerá capacidad jurídica para la celebración de contratos de trabajo a partir de los dieciséis años de edad.
Los y las adolescentes comprendidos entre las edades de 14 a 16 años no cumplidos, podrán celebrar contratos de trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo. Corresponderá a la Inspectoría General del Trabajo, a solicitud de parte o de oficio, conocer y sancionar denuncias sobre la violación a esta disposición.”
Artículo 3.- El artículo 132 se leerá así:
“Arto. 132.- Es obligación del Estado, empleadores, organizaciones sindicales y familias proteger a los y las adolescentes evitando que desempeñen cualquier actividad o trabajo que perjudique su salud física y psíquica, su educación y desarrollo integral.”
Artículo 4.- El artículo 133 se leerá así:
“Arto. 133.- Se prohíbe el desempeño de los y las adolescentes en trabajos que por su naturaleza, o por las condiciones en que se realiza dañen su salud física, psíquica, condición moral y espiritual, les impida su educación, unidad familiar y desarrollo integral, tales como:
a) Trabajos que se realizan en lugares insalubres, minas, subterráneos y basureros.
b) Trabajos que implique manipulación de sustancias psicotrópicas o tóxicas.
c) Trabajos en centros nocturnos de diversión y otros que por su naturaleza, vulneren la dignidad y los derechos humanos o se realicen en jornadas nocturnas en general y horarios prolongados.
d) Situaciones en que los y las adolescentes quedan expuestos a abusos físicos, psicológicos o explotación sexual comercial.
e) Trabajos que se realizan bajo tierra, bajo agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados, temperaturas muy altas o bajas y niveles de ruidos o vibraciones que lesionen su salud tanto física como psíquica.
f) Trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosas, o que conlleven la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas.
g) Cualquier otro trabajo que implique condiciones especialmente difíciles, que pongan en riesgo la vida, salud, educación, integridad física o psíquica de los y las adolescentes que trabajan.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo, conjuntamente con la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del Adolescente Trabajador, definir, revisar y actualizar anualmente el listado de los trabajos peligrosos en consulta con las organizaciones de empleadores, sindicales y de la sociedad civil.
Al cesar la relación laboral como consecuencia de estas prohibiciones las mismas no podrán ser invocadas para negar las prestaciones a que tiene derecho el adolescente.”
Artículo 5.- El artículo 134 se leerá así:
“Arto. 134.- Son derechos de los y las adolescentes que trabajan:
a) Realizar trabajos en condiciones de respeto y goce de sus derechos fundamentales;
b) Salario igual, por trabajo realizado, igual al de otros trabajadores;
c) Ser remunerados en moneda de curso legal, siendo prohibido el pago en especie;
d) Tener condiciones de trabajo que les garanticen seguridad física, salud física y mental, higiene y protección contra los riesgos laborales;
e) Los y las adolescentes con alguna discapacidad deberán tener condiciones laborales físicas y ambientales adecuadas;
f) Tener una jornada laboral que no exceda las 6 horas diarias y 30 semanales;
g) Los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud;
h) Integrarse al trabajo en las modalidades y horarios compatibles con sus responsabilidades y disponibilidades de horario escolar;
i) A la participación y organización sindical;
j) Acceder a la capacitación mediante un sistema de aprendizaje apropiado a su edad, nivel escolar y otras condiciones que favorezcan su desarrollo;
k) Los demás derechos que establece el presente Código, el Código de la Niñez y la Adolescencia, otras leyes, los convenios colectivos y convenciones internacionales ratificados por el Estado nicaragüense.”
Artículo 6.- El artículo 135 se leerá así:
“Arto. 135.- Las violaciones de los derechos laborales de los y las adolescentes que trabajan serán sancionadas con multas progresivas que oscilarán de cinco a quince salarios mínimos promedios, que aplicará hasta tres veces la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente, sin perjuicio de acordar por la reincidencia, la suspensión o cierre temporal del establecimiento. El valor de estas multas se asignará a la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador, sin perjuicio de las reclamaciones laborales que él o la adolescente o su representante legal puedan presentar antes los juzgados laborales respectivos.”
Artículo 7.- El artículo 136 se leerá así:
“Arto. 136.- Los fines benéficos de particulares y de instituciones sociales dedicadas a la enseñanza o al cuidado y protección de los y las adolescentes que requieren protección especial, no justifican la explotación económica y el maltrato a que puedan ser sometidos.
Cuando instituciones sociales o personas particulares formulen denuncias de alguna explotación de este tipo, el Ministerio del Trabajo, será competente para conocer tales denuncias, y de ser comprobada la denuncia hará valer los derechos de los y las adolescentes ante las autoridades competentes y los tribunales de justicia, en su caso”.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Octubre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.