Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO INAA

LEY N°. 275, aprobada el 13 de noviembre de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 28 de enero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

l

Que el Gobierno dentro del proceso de reestructuración del Sector de Agua Potable y Alcantarillados que está desarrollando, a procedido a separar del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), las actividades operativas o empresariales, correspondiéndoles estas ahora a ENACAL.

ll

Que el Gobierno dentro de este mismo proceso requiere separar del INAA y trasladar al Ministerio de Construcción y Transporte las funciones de definición de políticas, planificación y coordinación del desarrollo del Sector de Agua Potable y Alcantarillado.

lll

Que dentro del mismo proceso de reordenamiento y modernización del Estado nicaragüense, encaminado a lograr mayor eficiencia y eficacia de la gestión estatal, es necesario adecuar su estructura y organización para un mejor desempeño de las funciones reguladoras y fiscalizadoras del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO (INAA)

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 6 del Capítulo l, Constitución y Objeto de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Decreto N°. 123 del 23 de Octubre de 1979, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 44 del 30 de Octubre de 1979, el que se leerá así:

"Arto. 6.- El Instituto tendrá a su cargo la regulación, fiscalización y normación del sector de agua potable y alcantarillado sanitario del país. Para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ser el Ente Regulador de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario;

b) Regular y fiscalizar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillados sanitarios, por parte de las empresas que operen dichos servicios, todo de acuerdo a la ley sobre la materia;

c) Velar por los derechos de los consumidores de agua potable y usuarios del alcantarillado sanitario estableciendo normativas y procedimiento para resolver los reclamos de los mismos, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley;

d) Desarrollar el proceso de adjudicación y otorgar las concesiones de servicios públicos en el sector de agua potable y alcantarillados sanitarios desde el llamado a licitación hasta la emisión del correspondiente Acuerdo de Concesión;

e) Aprobar, fijar y fiscalizar las tarifas de las prestaciones de servicios, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillados Sanitarios y el Decreto Tarifario mediante la publicación del correspondiente Acuerdo Tarifario, específico para cada concesionario;

f) Dictar las Normas y especificaciones que regirán el diseño, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios urbanos; así como las obras de agua potable y saneamiento rural y las obras de mantenimiento y disposición final de soluciones individuales;

g) Fiscalizar y verificar que las obras de acueductos y/o alcantarillados se ejecuten con forme a las normas referidas en el inciso anterior y exigir según sea el caso, a los concesionarios, las ampliaciones, instalaciones, o adaptaciones necesarias a fin de asegurar el buen funcionamiento de las mismas;

h) Fiscalizar y verificar que todas las obras relacionadas con el abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas o desechos industriales líquidos que se viertan al sistema público de alcantarillado y la explotación de aguas subterráneas o superficiales, así como las ampliaciones y modificaciones e instalaciones necesarias que efectúen a las personas naturales o jurídicas conducentes al abastecimiento de agua potable, sean sometidas antes de su ejecución, a fiscalización y aprobación técnica del Instituto, el que podrá exigir las modificaciones estimen necesarias;

i) Elaborar las normas y especificaciones técnicas inherentes a los objetivos del Instituto.

Reglamentar las normas y Decretos Tarifarios nacionales sobre tarifas de los servicios públicos de acueductos y alcantarillados sanitarios;

j) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad del agua para consumo humano puestas en vigencia por el Ministerio de Salud;

k) Regular, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de descarga de los residuos líquidos industriales que se viertan en el sistema público de alcantarillado sanitario;

l) Fiscalizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), el cumplimiento de las normas de protección al medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas con la defensa y conservación de las fuentes de agua que utilizan los sistemas de abastecimiento para consumo humano y los cuerpo de agua que son utilizados como receptores del sistema público de alcantarillados;

ll) Imponer sanciones pecuniarias a los que infrinjan las disposiciones y normativas relacionadas con el sector de agua potable y alcantarillado sanitario en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones;

m) Concertar los convenios y empréstitos que sean necesarios, para el desarrollo de sus funciones y atribuciones;

n) Ejecutar en relación a sus bienes inmuebles o equipos, todos los actos o contratos que fuesen necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus finalidades;

ñ) Velar por le cumplimientos de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento y exploración de los recursos hídricos para la producción de agua potable y actividades de producción, conducción, distribución y comercialización de agua potable;

o) Inspeccionar, fiscalizar y controlar los servicios, instalaciones, construcciones de las concesionarias así como obtener de ellas las informaciones necesarias para el debido control de sus tarifas y las estadísticas del sector;

p) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de exploración de cualquier fuente de agua propuesta para uso de agua potable;

q) Velar por el buen funcionamiento del servicio de agua potable y alcantarillado y definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y seguridad;

r) Aplicar las sanciones y los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones;

s) Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector de agua potable y alcantarillado según lo establecido en la ley;

t) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicios de los derechos de los titulares de licencias, permisos y concesiones;

u) Designar interventores en su caso;

v) Prevenir y adoptar las medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado;

w) Supervisar las actividades las formulación, construcción, operación y administración de los proyectos de desarrollo de agua potable y alcantarillado;

x) Cualquier otra función que establezca la ley."

Artículo 2.- Refórmase el Artículo 7 del Capítulo ll Patrimonio de la misma Ley Orgánica, el que se leerá así:

" Arto. 7.- Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación del Consejo de Dirección y estará constituido por:

a) Los aporte que los consumidores le tranfieran a través de las concesionarias y/o prestadoras de servicios de agua potable y alcantarillado, que estén sometidas a su regulación y fiscalización, los que deberán cubrir totalmente los gastos contemplados a través de un porcentaje de hasta un 3% de su facturación, aprobado por el Consejo de Dirección;

b) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones;

c) Los ingresos producto de las sanciones pecuniarias;

d) Los ingresos percibidos por ventas de servicios prestados;

e) En general , los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título a que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos."

Artículo 3.- Refórmase los Artículos 8, 9, 10 y 11 del Capítulo lll, De la Administración del Instituto, de la misma Ley Orgánica, los que se leerán así:

"Arto. 8.- La Representación, Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de:

- Un Consejo de Dirección.

Un Presidente Ejecutivo.

Arto. 9.- El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros todos de reconocida capacidad profesional nombrados por el Presidente de la República. El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo de entre los miembros del Consejo de Dirección, quien desempeñará su cargo a tiempo completo y que será a su vez, el Presidente Ejecutivo del Instituto.

Los miembros del Consejo de Dirección ejercerán sus cargos, por un período de 6 años y serán reelegibles. Dichos cargos serán renovados cada dos años en forma permanente. Para el primer período, el Presidente del Consejo de Dirección será designado por 6 años, y los otros dos miembros por 4 y 2 años respectivamente, los fines de la alterabilidad de los cargos.

El Consejo de Dirección deberá de reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de empate.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingreso y Egreso del Instituto;

b) Aprobar su Reglamento y la estructura de organizativa del Instituto;

c) Aprobar las Normas y regulaciones técnicas para implementar las leyes, Reglamento y Políticas de agua potable y alcantarillados sanitarios;

d) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad de los permisos de exploración de los recursos hídricos para consumo de agua potable;

e) Decidir sobre asuntos relativos a las concesiones, licencias y/o permisos en los sectores de agua potable y alcantarillados sanitarios, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia;

f) Aprobar las tarifas de servicio de agua potable y alcantarillados sanitarios, las tarifas por el uso de las de las redes de distribución y los precios finales al consumidor propuestos por las concesionarias, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes;

g) Conocer en segunda instancia administrativa, las apelaciones de las resoluciones de los funcionarios e instancias administrativa del INAA;

h) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa y tácitamente estuvieren comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto;

i) Resolver las controversias entre los agentes económicos relacionados con los servicios de agua potable y alcantarillados sanitarios;

j) Velar por que se cumplan las funciones del Instituto de conformidad a la Ley Orgánica y otras leyes del sector de agua potable y alcantarillado sanitario;

k) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes.

Arto. 10.- Para el desarrollo y cumplimientos de sus funciones, el Instituto dentro de su estructura organizativa estará integrado por departamentos, unidades, asesorías técnicas y órganos necesarios para su buen funcionamiento, los cuales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, éste podrá delegar atribuciones administrativas en alguno de los miembros del Consejo de Dirección.

Arto. 11.- Los Jefes de Departamento y demás funcionarios del Instituto a que se refiere el Artículo anterior, deberán ser personas de reconocida experiencia profesional en su ramo."

Artículo 4.- Refórmase el título del Capítulo lV "Deberes y Atribuciones del Director General" el que se leerá así: "Deberes y Atribuciones del Presidente Ejecutivo" y refórmase el Artículo 12 del mismo Capítulo, el que se leerá así:

Arto. 12.- El Presidente Ejecutivo es el representante legal del Instituto y ejerce su dirección y administración, teniendo las funciones siguientes:

a) Representar legalmente al Instituto con los poderes de un Mandatario Generalísimo, en todos los asuntos administrativos, técnicos y judiciales;

b) Representar al Instituto en sus relaciones con los Poderes del Estado, los organismos nacionales y extranjeros y los organismos internacionales y delegar ésta función cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que estime conveniente;

c) Presentar para la aprobación del Consejo de Dirección, el Reglamento del Consejo y la Estructura Organizativa del Instituto;

d) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección, los asuntos que así lo requieran relativos a las concesiones, licencias y permisos requeridos por las empresas del sector;

e) Elaborar y presentar para la revisión y aprobación del Consejo de Dirección, el Plan General de Trabajo del Instituto y elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos".

Artículo 5.- Todas las funciones de definición de políticas, planificación indicativa y coordinación sectorial y municipal del sector de agua potable y saneamiento, continuarán siendo ejercidas por el INAA en forma transitoria durante un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, mientras se crea la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillados Sanitarios.

Artículo 6.- Se derogan los Artículos 4, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados ( INAA), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44 del 30 de Octubre de 1979.

Artículo 7.- La presente Ley deroga el Decreto No. 31-95 "Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 26 de Junio de 1995 y deja sin efectos cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- CARLOS GUERRA GALLARDO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República.- Publíquese y ejecútese.- Managua, veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Observación: Esta norma fue Derogada por la Ley N°. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos. La Ley N°. 511 de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa