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LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL
LEY N°. 124, aprobada el 08 de marzo de 1991
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.137 del 25 de julio de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL
Artículo 1.- El Arto. 3 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 3.- Se procederá en juicio ordinario a la averiguación y sanción de los delitos cuyas penas sean más correccionales y en juicio sumario para los delitos cuyas penas sean correccionales, todo de conformidad con el Artículo 54 del Código Penal Vigente. También procederá en juicio sumario para el conocimiento y sanción de las faltas penales".
Artículo 2.- El Arto. 5 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 5.- Corresponde a los Jueces Locales en sus respectivas Jurisdicción el conocimiento y sanción de las faltas penales y de los delitos cuyas penas sean correccionales. Contra las sentencias de segunda instancia en estos juicios no habrá recurso alguno".
Artículo 3.- El Arto. 6 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 6.- Corresponde así mismo a los Jueces Locales practicar a prevención con los Jueces de Distrito, las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones. Las demás diligencias sólo podrán practicarlas por delegación de los Jueces de Distrito.
Se entiende por primeras diligencias de instrucción todas las que preceden a la prisión formal y confesión con cargos. En los lugares donde resida el Juez de Distrito, los Jueces Locales sustanciarán estas primeras diligencias a prevención con éste.
Artículo 4.- El Arto. 7 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 7.- Los Jueces de Distrito conocerán de los delitos que merezcan penas más que correccionales cuya instructiva haya sido levantada por los Jueces Locales o por ellos mismos de acuerdo a su competencia, y dictarán sentencia previo veredicto del jurado".
Artículo 5.- El Arto. 22 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 22.- Los delitos comunes que merezcan penas más que correccionales deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal de Jurados. En tales delitos el Juez no podrá dictar sentencia sin que previamente un Tribunal de Jurados, por veredicto de íntima convicción, se pronuncie sobre la responsabilidad del procesado".
Artículo 6.- El Arto. 23 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 23.- El primer domingo de Febrero de cada año tendrá lugar en cada Distrito Judicial de la República, una reunión en la que tomarán parte las siguientes personas: El Alcalde y los Concejales de la Municipalidad, dos Comisiones nombrados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia escogidos para el caso anualmente y fuera de su seno, con la debida anticipación; el Delegado Regional del Ejecutivo en donde lo hubiere o un Delegado específico en los demás Distritos Judiciales; un Delegado de la Procuraduría General de Justicia; el Juez o los Jueces de Distrito de lo Criminal. En las Regiones Autónomas del Atlántico participarán el Presidente y el Coordinador de los Consejos Regionales Autónomos o sus Delegados.
En esta reunión se procederá a elegir un número de ciudadanos mayores de veintiún años, de notoria buena conducta, en la forma siguiente: 350 en la ciudad de Managua, capital de la República; 150 en los Distritos Judiciales asentados en cabeceras departamentales; 80 en los demás Distritos Judiciales.
Acto seguido se procederá a insacular en una urna los nombres de los elegidos, escritos en cédulas iguales para desinsacular los nombres de quienes quedarán electos como jurados, así: 250 en la ciudad de Managua, Capital de la República; 100 en los Distritos Judiciales asentados en cabeceras departamentales; 60 en los demás Distritos Judiciales".
Artículo 7.- El Arto. 24 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 24.- La Sesión Municipal en que se verifiquen estos actos deberán desarrollarse con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en el libro de Actas y el Secretario Municipal dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces de Distrito del Crimen, a los Delegados Regionales o específicos del Ejecutivo, al Delegado de la Procuraduría de Justicia, a los Comisionados de la Corte Suprema de Justicia, y así mismo enviará copia a la Corte Suprema de Justicia y a la respectiva Sala del Crimen del Tribunal de Apelaciones. La Alcaldía hará la pertinente publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". En todas las listas irán los nombres de los ciudadanos que fueron electos y que no resultaron desinsaculados".
Artículo 8.- El Arto. 27 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 27.- No podrán ser electos Jurados:
1.- Los Funcionarios que gozan de inmunidad.
2.- Los empleados o dependientes de los despachos judiciales.
3.- Los Directivos Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos.
4.- Los Militares en servicio activo.
Artículo 9.- Para la conformación del Jurado, por lo menos cinco horas antes de la señalada para la sesión pública el Juez y el Secretario en sesión privada y en el despacho judicial, con la intervención del Procurador, el Defensor y el Acusador si lo hubiere, desinsacularán o sacarán por sorteo diez nombres de la lista de ciudadanos enviada oportunamente al Juez para tales fines por la Alcaldía Municipal correspondiente. El Juez de la causa designará al judicial que formará parte del Tribunal de Jurados.
Artículo 10.- Los diez ciudadanos sorteados en la sesión privada y el Judicial que en su caso formará parte del tribunal de jurados, serán citados al despacho del Juez de la causa, en la forma que éste considere más efectiva, para proceder a la escogencia e integración del Tribunal de Jurados, debiendo dejar el notificador constancia escrita de la citación.
Artículo 11.- El trámite a que se refiere el artículo anterior se iniciará una hora antes de la señalada para la sesión pública del Jurado, para la cual también deberán ser citados el acusador si lo hubiere, el Procurador y el o los defensores.
Artículo 12.- En el trámite de integración del Tribunal de Jurados las partes tendrán derecho de recusar a cualquiera de ellos por causa evidente o demostrable.
Artículo 13.- Si fueren varios los acusadores o los defensores, se reputarán todos ellos respectivamente como una sola parte para ejercer el derecho de recusación, y a este efecto deberán ponerse de acuerdo o se tendrá por renunciado ese derecho.
Artículo 14.- Si después de que tuvieran lugar las recusaciones quedarán más de cinco jurados, el Juez decidirá quienes serán los cuatro que con el funcionario judicial jurado integrarán el tribunal. Si éste último hubiese sido excluido por recusación, el Juez integrará el Tribunal con los demás. Si solamente quedan cinco, éstos lo integrarán. En su caso aún cuando no hubiere habido recusación, el Juez podrá decidir quienes, de entre los once, integrarán el Tribunal de Jurados.
Artículo 15.- El Arto. 29 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 29.- Los Juicios Criminales se tramitan:
1.- De Oficio.
2.- Por denuncia.
3.- Por acusación.
Artículo 16.- Los Jueces también deberán tramitar causas criminales remitidas por la policía, cuando ésta en los casos permitidos por la Ley, hubiera comenzado las investigaciones por denuncia de los ciudadanos, por evidencia urgencia o por caso de flagrante delito.
Artículo 17.- El Arto. 33 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 33.- Cualquier persona podrá denunciar un delito o falta de las que dan lugar a procedimiento de oficio".
Artículo 18.- El Arto. 38 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 38.- La ley prohíbe presentar acusación de delito o falta que da lugar a procedimiento de oficio, excepto en causa propia:
1.- A los menores de 16 años de edad.
2.- A los privados o suspensos de sus derechos ciudadanos.
3.- A los que hayan promovido dos acusaciones y las tengan pendientes.
A lo dispuesto en el numeral 3 no es aplicable a los Abogados y Procuradores, quienes por razón de su oficio puedan promover diversas acusaciones. En lo que respecta a los menores podrán intentar por ellos acusación en causa propia sus representantes legales.
Se entiende por causa propia para los efectos de este artículo, no sólo la persona del que acusa, sino también la de su cónyuge, ascendiente, hermanos y parientes por afinidad hasta el segundo grado".
Artículo 19.- El Arto. 40 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto 40.- En los delitos o faltas en que no debe procederse de oficio sólo podrán presentar denuncia o acusación la persona o personas agraviadas o sus representantes legales. En el caso de denuncia o acusación por el delito de violación, una vez iniciada la acción, el Juez o Procurador deberán seguirla de oficio hasta dictar sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandone".
Artículo 20.- El Arto. 83 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 83.- Las autoridades Judiciales y Policiales están facultadas a obtener o arrestar a la persona de la que por declaración de un testigo o por presunción vehemente se supiere que ha cometido algún delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. La detención o arresto se hará con cargo de instruirle causa en el término de ley o ponerlo dentro de setenta y dos horas fatales ante su Juez competente, informándole sobre los motivos de la detención".
Artículo 21.- El Capítulo I del Título VII del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
De la Fianza Pecuniaria
Artículo 22.- El Arto. 105 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 105.- Fianza Pecuniaria es la obligación que una persona contrae con garantía de un depósito monetario de presentar a un reo ante el Juez o autoridad competente siempre que ésta lo ordene".
Artículo 23.- En el Articulado del Código de Instrucción Criminal donde dice Fianza de la Haz deberá leerse Fianza Pecuniaria.
EI Arto. 106 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto 106.- La Fianza será fijada por el Juez atendiendo las siguientes circunstancias:
1.- Las Condiciones de salud, física o psíquicas del detenido.
2.- Su mayor o menor responsabilidad en los hechos investigados.
3.- La gravedad del delito.
4.- La reincidencia.
5.- Situación económica del detenido.
6.- La edad del detenido.
La Fianza será de Cien Córdobas Oro hasta de un Millón y deberá ser entregada en efectivo o un cheque certificado al Juez, quien la depositará en cuenta especial abierta en el Sistema Financiero.
Cuando el reo no sea localizado ni atienda a los edictos en que se le reclama su comparecencia, el juez ordenará que el depósito de la fianza pase a la cuenta del Fisco en la Administración de Rentas respectiva. La detención posterior del reo rebelde a comparecer no producirá el incumplimiento ni revocación de esta orden.
Artículo 24.- El Arto. 108 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 108.- La libertad bajo fianza se concederá para cualquier delito graduándose la misma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106 de este Código. No se podrá negar en los delitos cuyas penas no exceden de los tres años. Los siguientes delitos no admitirán fianza: Asesinato atroz, Asesinato, Parricidio, Homicidio, Infanticidio, Violación, Incesto, Abusos Deshonestos, Traición a la Patria, Tráfico de Drogas, Tránsito de Armas y Explosivos, Motín y Asonadas.
También serán excarcelados bajo fianza y en cualquier estado del Juicio, los procesados que estando detenidos hubieran cumplido la pena a que pudieran resultar condenados".
Artículo 25.- El Arto. 184 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 184.- El auto de formal prisión será motivado y se decretará cuando el juicio del Juez se hubiere establecido la existencia del cuerpo del delito y de indicios racionales o presunciones graves de la culpabilidad del procesado.
De las sentencias interlocutorias o definitivas que dictan los Tribunales de Justicia en materia penal no habrá consulta. Toda sentencia deberá ser motivada por pena de nulidad".
Artículo 26.- El Arto. 203 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 203.- En el plenario no habrá traslado. Las partes harán uso del expediente en el recinto del Juzgado, otorgando el Juez Trámite de primera vista por tres días y en su orden, al acusador si lo hubiere, al Procurador y al Defensor, para preparar pruebas y alegar nulidades, conforme lo establecido en las etapas plenarias del proceso".
Artículo 27.- El Arto. 204 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 204.- Evacuado el trámite de primera vista el Juez abrirá a pruebas el juicio por diez días, prorrogables por ocho días más en casos justificados a criterio prudencial del Juez".
Artículo 28.- El Arto. 205 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 205.- Si en cualquier estado de la causa resulta que ésta debe seguirse en juicio sumario o verbal, el Juez lo ordenará así, mandando pasarla al Juez Local correspondiente para que la termine en esa forma".
Artículo 29.- El Arto. 228 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 228.- Concluido el término probatorio y el señalado para las tachas en el caso del Arto. 226 Inciso I In. dada por terminada conforme el 227, acumulando las pruebas a la causa, el Juez dará trámite de segunda vista a las partes, por tres días a cada una, para que se impongan de ellas, expresen sus conclusiones y aleguen nulidades.
Artículo 30.- El Arto. 229 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 229.- Corridos los trámites de vista, si se hubiera protestado alguna nulidad, el Juez sin otro trámite resolverá lo que corresponda en derecho. Si la nulidad fuera sustancial, se declarará nulo el proceso mandándolo reponer hasta el primer acto válido exclusive a costa del funcionario que la hubiera causado.
Si la nulidad fuera accidental sólo se repondrá la diligencia o trámite en que haya tenido lugar quedando válidos los demás procedimientos.
El Juez también mandará de oficio a subsanar las nulidades, sustanciales, aunque no se alegue por las partes, en cualquier estado en que las note, hasta antes de citar para la desinsaculación del Jurado".
Artículo 31.- El Arto. 251 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 251.- En materia Criminal son admisibles como medios de prueba la confesión del reo, la testimonial, la instrumental, la inspección personal, el informe de Peritos y las presunciones. Estos medios probatorios son enumerativos o enunciativos y no deben en ningún caso estimarse limitativos o taxativos. En consecuencia, los Jueces y Tribunales podrán recibir cualquier otro tipo de prueba, esté o no comprendido en los medios nominados, siempre que respetando la lógica jurídica, la razón y el carácter científico sean capaces de producir certeza en relación a los hechos que se ventilan".
Artículo 32.- El Arto. 274 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 274.- Evacuados los trámites de vista a que se refiere el Artículo 229 In. y subsanadas las nulidades si las hubiera el Juez con señalamiento de lugar, día y hora efectuará la sesión privada conforme lo previsto en los Artículo 9 y 10 de la presente Ley y en los mismos términos y señalamientos citará a las partes para que en su caso, proceda a las recusaciones y luego la inmediata integración a instalación del Tribunal de Jurados en la sesión pública. De la escogencia de los jurados y la integración del Tribunal a la instalación del mismo en sesión pública, no deberá mediar más de una hora".
Artículo 33.- El Arto. 275 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 275.- El Tribunal de Jurados estará integrado por cinco personas, en la siguiente forma: Un Juez Propietario o Suplente de Distrito o Local, Civil o Penal de la ciudad en que se va a llevar a cabo el Jurado, escogido por el Juez de la causa y además por cuatro ciudadanos de notoria conducta desinsaculados en la forma establecida en la presente Ley".
Artículo 34.- El Arto. 291 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 291.- Recibida la promesa de los Jurados, éstos elegirán entre ellos un Presidente y un Secretario. Acto continuo, el Juez entregará el proceso al Presidente. Las partes podrán sacar copias del expediente para ser entregadas por el Juez a los otros integrantes del Tribunal. La falta de dichas copias no será motivo de nulidad.
Artículo 35.- El Arto. 307 del Código de Instrucción Criminal se leerá así:
"Arto. 307.- Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente ordenará que en sesión secreta, se proceda a la votación del veredicto, el cual debe recaer indispensablemente sobre el delito o delitos a que se refiere la causa, las faltas que le sean conexas, su autor o autores, cómplice o encubridores.
Cuatro votos en un mismo sentido, constituyen veredicto. En su caso, el voto del Jurado disidente podrá ser razonado, si así lo tiene a bien pero en escrito separado, que se agregará a la causa".
Artículo 36.- Cuando algún procesado en Juicio Criminal no hable o entienda el idioma español, el Juez nombrará un intérprete.
El intérprete deberá tener las condiciones requeridas para el perito. Antes de practicar la diligencia, el intérprete deberá prestar la promesa para el fiel desempeño de su cargo. Si el procesado lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá asentarse en su propio idioma escrita por él o por el intérprete.
La presente disposición es aplicable a las minorías étnicas de nuestro país, que no hablen o entiendan el idioma español".
Artículo 37.- Los Tribunales de Justicia, ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, tendrán como idioma oficial para la tramitación de las causas penales, las distintas lenguas que usan sus comunidades.
Artículo 38.- En el articulado del Código de Instrucción Criminal donde dice Ministerio Público deberá leerse Procurador Penal.
Artículo 39.- Derógase el Jurado de revisión y toda Ley sobre la materia promulgada el diecisiete de Mayo de mil novecientos diecisiete. Derógase el Decreto No. 559, del veinticinco de Octubre de mil novecientos ochenta, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 253 de Lunes tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y la Ley de Reforma Procesal Penal o Ley No.37 del 13 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 79 del veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 40.- Se restablece el Recurso de Revisión y la vigencia de la Ley Reglamentaria del Recurso de Revisión en materia Criminal del 10 de Noviembre de 1911, y publicada el 1 de Diciembre del mismo año.
Artículo 41.- Se restablece y continuarán vigentes las disposiciones aplicables del Código de Instrucción Criminal que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 42.- La presente Ley es aplicable a los procesos ya iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando la intervención de las partes ya constituidas y los actos procesales cumplidos.
Artículo 43.- Esta Ley deroga cualquier otra Ley o disposición que se le oponga.
Artículo 44.- Para los efectos del Artículo 23 de la presente Ley la insaculación de los Jurados se efectuarán por esta vez dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y el período de los jurados terminará el primer domingo de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Artículo 45.- Esta Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno.- Alfredo Cesar Aguirre, Presidente Asamblea Nacional.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República.
Por no haber sancionado, ni promulgado, ni mandado a publicar el Presidente de la República, la presente Ley, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 142 Cn. en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional mando a publicarla. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos noventa y uno.- Luis Sánchez Sancho, Presidente Asamblea Nacional por la Ley.