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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Infraestructura

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Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 163, aprobado el 12 de febrero de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 13 de febrero de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 1.-El Ministerio de la Construcción creado por Decreto No. 223 del 27 de Diciembre de 1979, publicado en "La Gaceta-, Diario Oficial No. 43 del 4 de Enero de 1980, es el órgano del Gobierno Central, rector de, la política constructiva del Estado. Como tal, es el encargado de proponer, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de dicha política.
Capítulo II

DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 2.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Ministerio de la Construcción tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

a) Fomentar y garantizar el uso adecuado y racional de la capacidad constructiva, así como de los recursos humanos, técnicos y materiales del sector, y promover su desarrollo y fortalecimiento.

b) Elevar ante la Presidencia de la República, las propuestas sobre la política a seguir y sobre las normas a aplicarse en el sector.

c) Coordinar la elaboración de los planes constructivos y diseño del sector, a mediano y largo plazo, así como la ejecución y evaluación de los mismos, fijando los criterios técnicos para la mejor utilización de los recursos.

d) Participar con la Secretaría de Planificación y Presupuesto en la elaboración del Plan Nacional de Diseño y Construcción.

e) Coordinar la elaboración del plan de Inversiones del sector y cumplir y controlar el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones legales sobre el proceso inversionista.

f) Colaborar con la Secretaría de Planificación y Presupuesto en la preparación y revisión de la metodología del plan de inversiones del sector, de la evaluación de los proyectos de inversión y de la documentación de obras del proceso inversionista.

g) Fomentar las investigaciones y estudios en materia de diseño, sistemas y tecnologías constructivas y materiales, para el perfeccionamiento del nivel técnico en la industria de la construcción

h) Organizar y ejecutar los planes de capacitación requeridos para la ejecución de proyectos constructivos y desarrollo del sector.

i) Orientar la producción nacional de materiales de construcción y la distribución de los mismos de acuerdo al plan de inversiones del sector.

j) Proponer ante los organismos competentes las importaciones de materiales y equipos de construcción que requieran los organismos públicos y privados, así como las personas naturales,

k) Celebrar contratos con empresas nacionales o extranjeras para la construcción, asesoría y consultoría en los proyectos propios que así lo requieran.

l) Constituir sociedades, empresas y corporaciones que favorezcan el desarrollo del sector, ya sea con su sola participación o asociado con terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

m) Designar la representación que le corresponda en los órganos de dirección de las sociedades, empresas y corporaciones en que tenga participación.

n) Dirigir las actividades a su cargo en estrecha relación con otros organismos conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía nacional, manteniendo para ello los contactos necesarios.

o) las demás funciones y atribuciones necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus objetivos o que le fueren asignadas por la ley.
Capítulo II

DE SU ORGANIZACIÓN

Artículo 3.- La Dirección del Ministerio de la Construcción y su organización será responsabilidad del Ministro, para lo cual éste podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes, y tomará las medidas y providencias que sean necesarias.

Para el desempeño de sus funciones, contará con los Vice-Ministros que la Presidencia de la República designe.

Tendrá el Ministerio, las Secretarias, Direcciones, Departamentos y Secciones necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 4.-La presente ley deroga el Decreto No. 117 publicado en "La Gaceta" No. 42 del 25 de Octubre de 1979 en lo que se refiere al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
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