Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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FACULTAD AL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE) PARA ESTABLECER EL PRECIO DE VENTA DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

DECRETO EJECUTIVO N°. 341, aprobado el 15 de abril de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 de 04 de mayo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades,

Decreta:
Arto. 1.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para que con autorización de la Presidencia de la República, establezca el precio de venta al consumidor final de los productos derivados del petróleo, determinados en este caso en dicho precio, el de tubería-refinería y el de comercialización de las empresas distribuidoras de productos de petróleo, así como el de estaciones de servicio de venta de dichos productos.

Arto. 2.- En los productos derivados del petróleo sujetos a impuesto Selectivo de Consumo comprendidos en las fracciones arancelarias 27100102, 27100103, 27100105, 27100199 (Varsol); 27100200 (kero-turbo); 27100302, 27100303; 27160000 (solvente) (H. N. A.) en los cuales la tasa del impuesto es del 100% sobre la base establecida en las notas contenidas en las fracciones del Anexo I de la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 y sus reformas, el impuesto allí establecido consistirá exclusivamente en el 100% constituido en la misma base.

Arto. 3.- Cuando se trate de la importación de productos terminados derivados del petróleo, que de conformidad con la Ley estuvieren exentos de los Impuestos Selectivo de Consumo, se transferirá al fisco el resultado de deducir de precio de venta al consumidor final los márgenes de comercialización de las empresas distribuidoras y estaciones de servicios de venta de los derivados del petróleo.

Arto. 4.- Derógase el Decreto No. 1551 de fecha cuatro de Enero de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 5 del siete de Enero de 1985.

Arto. 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo Facultad al Instituto Nicaragüense de Energía INE y se encuentra en el anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero con el titulo Facultad al Instituto Nicaragüense de Energía INE para establecer el precio de venta de los productos derivados del petróleo.
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