Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY DE INQUILINATO

DECRETO No. 1380. Aprobado el 21 de Diciembre de 1983

Publicado en La Gaceta No. 288 del 23 de Diciembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:
Las siguientes,

"Reformas a la Ley de Inquilinato"

Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones que la Ley de Inquilinato, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 1, del 2 de Enero de 1980, la Ley Procesal de Inquilinato, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 38 del 17 de Febrero de 1981 y sus Reformas posteriores, otorgan al Director de Inquilinato, serán asumidas por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Artículo 2.- Las funciones que las mismas Leyes otorgan a las Delegaciones Departamentales de Inquilinato o a las Juntas Municipales, serán asumidas por los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales (CRAH), que tendrán la jurisdicción y competencia que se establecen en los Artículos siguientes.

Artículo 3.- Los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales estarán integrados por tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, siendo escogido dos de ellos y sus respectivos suplentes de una lista propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional de los Comités de Defensa Sandinista.

Artículo 4.- Se constituirán Comités Regionales de Asuntos Habitacionales en cada una de las Regiones y Zonas Especiales en que se divide el país de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1081 del 2 de Agosto de 1982. Los mismos tendrán su asiento en la sede de cada Región o Zona Especial y su Jurisdicción será el ámbito territorial de la misma.

Artículo 5.- Los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales dictarán sus decisiones luego de analizar las pruebas conforme las Reglas de la Sana Crítica.

Artículo 6.- Los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales serán competentes para conocer las acciones de Restitución de Inmuebles a que hace referencia la Ley Procesal de Inquilinato, asumiendo las funciones que dicha Ley señala a los Jueces Ordinarios.

Artículo 7.- De las Resoluciones de los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales se podrá apelar dentro del término de seis días mas el de la distancia ante el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, quien resolverá sin que contra lo resuelto se admita Recurso alguno, ordinario o extraordinario, ni de hecho ni cansación, agotándose en esta forma la vía administrativa. De no presentarse apelación en el término indicado, se considerará firme la Resolución.

Artículo 8.- Una vez firme las Resoluciones a que se hace referencia en esta Ley los respectivos Comités Regionales de Asuntos Habitacionales podrán recurrir a la fuerza pública para que se hagan efectivas.

Artículo 9.- El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales conocerán de los casos que en virtud del Artículo 17 de la Ley de Titulación de Lotes en Repartos Intervenidos deben conocer la Junta Nacional de Repartos Intervenidos y las Juntas Departamentales respectivamente.

Artículo 10.- Esta Ley es de Orden Público, prevalecerá sobre cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1984, debiéndose publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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