Sin Vigencia
DEPÓSITOS A PLAZO EN MONEDA EXTRANJERA
DECRETO EJECUTIVO N°. 554, aprobado el 17 de octubre de1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 22 de octubre de1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Respecto a los depósitos a plazo en moneda extranjera para los cuales las instituciones financieras domiciliadas en el país hayan expedido certificados, se observarán las siguientes normas a partir del 20 de septiembre de 1980, en adelante:
A- Certificados expedidos originalmente a favor de personas naturales.
El principal de estos certificados será pagadero en la moneda extranjera pactada, como sigue:
a) Si al llegar el día 20 de septiembre de 1980, ya estuviere vencido o se venciere el plazo convenido, será pagadero ese día el 25% del principal; el 20 de marzo de 1981 el 50% del mismo; y el 20 de septiembre de 1981 el 25% restante;
b) Respecto a los certificados cuyo plazo se venciere después del 20 de septiembre de 1980, pero a más tardar el 20 de septiembre de 1981, será pagadero el principal en un 25% en la fecha de vencimiento; en un 50% en un plazo igual a la mitad del período que falte entre dicha fecha de vencimiento y el 20 de septiembre 1981; y en el 25% restante en esta última fecha;
c) Los certificados cuyo plazo se venciere después del 20 de septiembre de 1981, serán pagaderos por su totalidad en el plazo convenido.
B- Certificados expedidos originalmente a favor de personas jurídicas.
Para esta clase de certificados, se prorrogan por un año a partir del 20 de septiembre de 1980 las disposiciones contenidas en el Decreto No. 89 de 20 de septiembre de 1979, de esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, relativo a los depósitos a plazo en moneda extranjera en poder de instituciones financieras domiciliadas en el país, y sobre los cuales dichas instituciones hayan emitido certificados de depósito.
Artículo 2.- Continuarán siendo aplicables a los depósitos a plazo comprendidos en el acápite A del artículo precedente, las reglas contenidas en el referido Decreto No. 89 de 20 de septiembre de 1979 acerca de tasa de intereses y su forma de pagarlos y el derecho del titular de reclamar el pago en moneda nacional sin que haya en ese caso prórroga del plazo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en sesión ordinaria número veintidós de este día, previo debate, ha votado y aprobado el anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Carlos Núñez Téllez, Presidente. Hugo Torres Jiménez, Secretario.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta" No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Emilio Baltodano Cantarero.