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NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 222-MEIC, aprobado el 23 de septiembre de 1976
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 02 de octubre de 1976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que para la debida orientación del publico consumidor, es de necesidad identificar determinados productos por medio de etiquetas, dentro de las normas de una sana competencia en el mercado nacional y centroamericanos,
Por tanto:
En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 194 Inc. 3) Cn., y los Numerales 2) y 7) del Arto. 12 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo,
Decreta:
"NORMAS SOBRE ETIQUETAS PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE USO HUMANO Y/O ANIMAL"
Arto. 1.- Todo producto alimenticio para consumo humano y/o animal, ya sea envasado o empacado, que se expenda en Nicaragua, deberá identificarse por medio de etiquetas que cumplan con los requisitos del presente Decreto.
Arto. 2.- Etiqueta es todo rótulo, marbete, inscripción, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, adherida o impresa al envase o empaque de los productos alimenticios a que se refiere el artículo anterior.
Arto. 3.- Toda etiqueta deberá expresar como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del producto;
b) Ingredientes o componentes;
c) Calidad;
d) Contenido neto;
e) Nombre o razón social de la firma;
f) Leyenda indicativa del origen del producto;
g) Numero del registro Sanitario; y cualquier otra información adicional, con miras a orientar al consumidor.
Arto. 4.- La leyenda de toda etiqueta será en idioma español con caracteres claros y legibles.
Arto. 5.- La naturaleza, cantidad y calidad de los productos alimenticios envasados o empacados, deberá corresponder a lo expresado en la etiqueta que los identifique.
Arto. 6.- La Dirección General de Comercio, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es la encargada de la aplicación y administración del presente Decreto, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las autoridades penales, de policía o sanitarias, según sea el caso.
Arto. 7.- Si a petición de una determinada empresa se comprobare, a juicio de la Dirección General de Comercio, que la inmediata aplicación de este Decreto pudiera causarle perjuicio, es facultad de esa Dirección, determinar el modo y plazo de su cumplimiento.
Arto. 8.- Para los fines de la aplicación del presente Decreto, la Dirección General de Comercio, procederá a hacer las investigaciones necesarias y podrá solicitar el dictamen técnico del "Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial" (ICAITI) o del "Departamento de Investigaciones Tecnológicas del Banco Central" (DIT), o de cualquier otra institución nacional o extranjera debidamente calificada para sustentar sus determinaciones.
Arto. 9.- A petición del interesado, la Dirección General de Comercio, previas las comprobaciones del caso, podrá emitir certificados de cumplimiento del presente Decreto.
Arto. 10.- El presente Decreto surte efectos a partir de la fecha de su publicación en la "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".