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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE MINAS E HIDROCARBUROS (INMINEH)

DECRETO-LEY N°. 519, aprobado el 10 de agosto de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 216 de 20 de septiembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE MINAS E HIDROCARBUROS (INMINEH)

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos, (INMINEH), como un Ente Autónomo de duración indefinida con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que tendrá por objeto la explotación racional de los recursos minerales y de hidrocarburos.

Artículo 2.- El domicilio del INMINEH, es la ciudad de Managua, República de Nicaragua, pero podrá establecer agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias, en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.

Artículo 3.- El INMINEH tiene las siguientes atribuciones:

1. Llevar a cabo el estudio de los recursos minerales y de hidrocarburos del país, levantar el inventario de los mismos y realizar las labores de exploración para determinar cuantitativamente el potencial de tales recursos.

2. Extraer y procesar los recursos minerales y de hidrocarburos, y establecer las instalaciones que se requieran para llevar a cabo estas actividades.

3. Comercializar los productos derivados de la explotación de los recursos minerales y de hidrocarburos.

4. Planificar las actividades del sector minero y de hidrocarburos, conforme a los lineamientos y objetivos de desarrollo socioeconómico del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

5. Recopilar y sistematizar la información disponible y elaborar la que sea necesaria, para la formulación de programas y proyectos de desarrollo de los recursos minerales y de hidrocarburos.

6. Diseñar y desarrollar programas de investigación científica y tecnológica en materia de recursos minerales y de hidrocarburos.

7. Reglamentar, coordinar y supervisar la participación de los diversos organismos que pudieran concurrir a las actividades propias del sector minero y de hidrocarburos.

8. Elaborar las recomendaciones necesarias para la nueva regulación jurídica de las actividades a realizarse en el país en materia de recursos minerales y de hidrocarburos.

9. Reglamentar el uso y aprovechamiento de los recursos minerales y de hidrocarburos. INMINEH será la única entidad gubernamental competente para otorgar, supervisar y cancelar permisos de reconocimiento licencias y concesiones de exploración y explotación de dichos recursos.

10. Vigilar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones jurídicas que se refieren a recursos minerales y de hidrocarburos y en materia de su competencia aplicar las sanciones que la Ley señale para los casos de infracción.

11. Establecer Empresas Estatales o mixtas con participación mayoritaria del Estado, coordinándolas y asesorándolas en la investigación, prospección, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos minerales y de hidrocarburos y sus derivados. INMINEH podrá constituir sociedades para las actividades a que se refiere el párrafo anterior de este inciso, otorgando la escritura de constitución social con la sola comparecencia de su Director, quien podrá estipular las cláusulas requeridas por la Ley los estatutos en un solo acto notarial.

12. Ejecutar en relación con sus bienes muebles y equipos, todos los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus objetivos.

13. Realizar la coordinación necesaria con IRENA para que las actividades del INMIÑEH se lleven a efecto respetando las normas sobre conservación y ambiente.

14. Las atribuciones que corresponden a la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero y las de la Corporación Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos, que por esta Ley quedan absorbidas en INMINEH.

15. El conocimiento y despacho de todos los asuntos relacionados con los recursos minerales e hidrocarburos, cumpliendo con las normas de procedimiento establecidos en las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 4.- Constituyen el patrimonio del INMINEH:

1. Los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA) creada por Decreto No. 137 del 2 de noviembre de 1979, así como los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación Nicaragüense de Minas e Hidrocarburos (CONDEMINAH) de los cuales INMINEH por Ministerio de esta Ley, es sucesor legal sin solución de continuidad.

2. Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su funcionamiento.

3. Las aportaciones de capital que el Estado le autorice.

4. El valor de los servicios técnicos que preste.

5. Los recursos minerales y de hidrocarburos que el Estado le asigne para su administración, así como los derechos que percibe por tal razón.

6. Otros bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 5.- Pasarán al INMINEH para su adecuado funcionamiento, todas las diligencias administrativas, estudios, informes, mapas, documentos de carácter técnico y toda otra información referente a los recursos minerales hidrocarburos, que actualmente estén en poder de otras dependencias del Estado.

Artículo 6.- Para gravar o enajenar los bienes inmuebles propiedad del INMINEH será necesaria la autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, salvo cuando se aportaren bienes al patrimonio de empresas estatales o mixtas y de sociedades, de las comprendidas en esta Ley.

Artículo 7.- La Dirección y Administración del INMINEH estará a cargo de:

1. Un Consejo Directivo.

2. Un Director y un Sub Director.

Artículo 8.- El Consejo Directivo estará integrado de la manera siguiente:

1. El Director del INMINEH quien la presidirá.

2. Un Representante del Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

3. Un Representante del Ministerio de Industria.

4. Un Representante del Ministerio de Comercio Exterior.

5. Un Representante del Banco Central de Nicaragua.

6. Un Representante de los Trabajadores del Sector Minero.

Artículo 9.- El Consejo Directivo tendrá las facultades y atribuciones siguientes:

1. Dictar los criterios generales de administración del INMINEH de acuerdo a esta Ley y en concordancia con las políticas generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

2. Dictar la reglamentación necesaria para la organización y buen funcionamiento del Instituto y sus programas.

3. Acordar la apertura de oficinas subsidiarias en el territorio nacional o en el extranjero.

4. Designar representantes o agentes en el extranjero.

5. Aprobar el presupuesto anual del Instituto.

6. Aprobar el plan anual de inversiones del INMINEH.

7. Aprobar los balances generales.

8. Aprobar la memoria anual para su publicación, la que será remitida dentro de los primeros tres meses de cada año a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

9. Conocer de los informes que le presente el Director del INMINEH.

10. Nombrar el Secretario del Consejo Directivo.

11. Acordar la constitución de Empresas Estatales o mixtas y de sociedades de acuerdo a lo establecido en el Inciso 11 del Artículo 3 de esta Ley.

12. Acordar las aportaciones de bienes al patrimonio de las entidades a que se refiere el inciso anterior.

13. Ejercer cualquier otra función que permita el cumplimiento de los fines del INMINEH.

Artículo 10.- El Director del INMINEH tendrá rango de Ministro de Estado en materia de recursos minerales y de hidrocarburos, será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y ejercerá la Representación Legal del Instituto, con facultades de mandatario general. El Sub Director también será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, colaborará con el Director en el desempeño de sus funciones y hará sus veces en su ausencia o falta.

Artículo 11.- El Director tendrá los deberes o facultades siguientes:

1. Dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento del Instituto.

2. Otorgar poderes generales o especiales.

3. Nombrar el personal del Instituto.

4. Proponer al Consejo Directivo las políticas y normas de operación del Instituto.

5. Aprobar los balances mensuales y presentar al Consejo Directivo los balances generales.

6. Proponer al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual del Instituto.

7. Proponer al Consejo Directivo el plan anual de inversiones.

8. Presentar al Consejo Directivo los informes de las actividades y operaciones del Instituto cuando fuere requerido al efecto.

9. Presentar al Consejo Directivo el Proyecto de la memoria anual.

10. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto.

11. Proponer al Consejo Directivo la reglamentación necesaria para el funcionamiento del Instituto y sus programas.

12. Designar a los miembros de las comisiones especiales que se creen.

13. Desempeñar las demás funciones que se establezcan por Ley o reglamento y las que el Consejo Directivo le encomendare.

Artículo 12.- Esta Ley se complementa con todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de recursos minerales e hidrocarburos, y deroga cualquiera disposición anterior que se le oponga.

Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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