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Sin Vigencia
LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR
DECRETO EJECUTIVO N°. 151, aprobado el 27 de enero de 1986
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que nuestro Gobierno Revolucionario, ha mantenido una constante preocupación por lograr un adecuado control y vigilancia del Comercio Interior, sobre todo en lo que respecta a las diversas formas en que su ejercicio incide o afecte la Economía de nuestro Pueblo.
II
Que en respuesta a las demandas y exigencias de nuestro Pueblo que se ha visto afectado por la creciente ola inflacionaria, causada en parte por la agresión económica que sufre y por otros factores también ajenos a la voluntad del Gobierno Revolucionario, como son las constantes violaciones a las normas y medidas de regulación del Comercio Interior establecidas, se hace, necesario la inmediata creación de una estructura que a nivel popular vele y defienda los intereses de nuestro pueblo trabajador de manera organizada.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR
Artículo 1.-Créase la inspectoría popular a cargo de Inspectores Populares de Comercio Interior que ejercerán las funciones de vigilancia y control del comercio, los cuales dependerán estructuralmente del Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 2.-Podrán ser Inspectores Populares de Comercio Interior los ciudadanos nicaragüenses que pertenezcan a cualquiera de las Organizaciones de masas, gremiales o sindicales existentes, y que llenen los requisitos que se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3.-Los Inspectores Populares de Comercio Interior, gozarán de los beneficios que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) tiene establecidos para los trabajadores que sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando los mismos se hayan producido como consecuencia del ejercicio de sus funciones, lo cual deberá en su caso certificar el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) para que dicte el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.