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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
CREACIÓN DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIONES (O.C.I.)

DECRETO No. 51-92. Aprobado el 30 de Septiembre de 1992

Publicado en La Gaceta No. 187 del 30 de Septiembre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

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Que la solución definitiva a los casos de propiedades en conflicto por motivo de confiscaciones, expropiaciones o desposeimientos indebidos realizados por el Gobierno anterior forma parte del actual Programa de Gobierno, y es una prioridad ratificada en los Decretos Ejecutivos Nos. 11-90, 23-91, 47-91 y en el Acuerdo Presidencial 248-92.

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Que dicha solución requiere tanto de la legalización de los beneficiados por la Reforma Agraria y el reconocimiento a los que debidamente adquirieron lotes y casas; como de la justa compensación a los afectados indebidamente por el Estado en sus propiedades, cuando no fuese posible la devolución de sus bienes.

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Que esa solución integral contribuirá al desarrollo económico y bienestar de todos los nicaragüenses al asegurar la estabilidad social y el ordenamiento del régimen de propiedad; y es voluntad del Gobierno, dentro de sus limitaciones económicas y financieras, compensar a todos aquellos reclamantes que obtuvieren una solución favorable de indemnización de parte de la Comisión Nacional de Revisión.

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Que se requiere de una instancia administrativa que analice y cuantifique de forma práctica y expedita todos esos casos de reclamos sobre bienes inmuebles, empresas y acciones amparados con resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisión, facilitando recursos administrativos y un procedimiento arbitral para proporcionar seguridad a los interesados en la determinación del monto de su reclamo.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DE LA OFICINA DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIONES (O.C.I.)

De su Creación y Objetivos

Artículo 1.- Créase la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones que en lo sucesivo podrá designarse simplemente por la sigla " O.C.I. " como una dependencia del Ministerio de Finanzas, que operará a nivel nacional, con sede en la Ciudad de Managua.

Artículo 2.- La mencionada Oficina tendrá como objetivo principal la valoración y cuantificación de los bienes reclamados por particulares ante la Procuraduría General de Justicia de conformidad con el Decreto 11-90 y sus reformas, que obtengan una resolución favorable de indemnización de la Comisión Nacional de Revisión restablecida en el Decreto 47-92, cuando no sea posible la devolución de sus bienes todo al tenor de las disposiciones legales vigentes y de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.- La O.C.I. determinará en cada caso el valor de las propiedades afectadas, así como la cuantificación de las obligaciones que el reclamante tuviere pendientes con el Estado, sus Instituciones y los bancos del Sistema Financiero Nacional, así como los adelantos o compensaciones previas que hubiere recibido a cuenta del valor de sus bienes para establecer el saldo neto del reclamo.

Artículo 4.- Para la valoración de bienes inmuebles, empresas, derechos y acciones la O.C.I. aplicará los criterios establecidos en los Decretos 11-90 y 23-91, teniendo como base para los inmuebles el avalúo catastral al 30 de Septiembre del presente año.

Artículo 5.- Para solicitar la cuantificación del reclamo, el interesado deberá presentar su solicitud en un formato que a esos efectos proporcionará la O.C.I., el cual contendrá una declaración jurada que deberá firmar el interesado. Esta solicitud deberá ser acompañada por la Resolución favorable extendida por la Comisión Nacional de Revisión y los demás documentos detallados en el Reglamento que el Ministerio de Finanzas emita al efecto.

Artículo 6.- La O.C.I. estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministro de Finanzas; contará además con un Consejo Técnico que apoyará al Director General en la toma de decisiones y tendrá las facultades de examinar las solicitudes de cuantificación y presentar su dictámen al Director General para la correspondiente resolución. El Consejo Técnico estará integrado por tres miembros designados por el Ministro de Finanzas.

Artículo 7.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la O.C.I. podrá requerir a las diferentes Instituciones del Estado, las informaciones o certificaciones que estime conveniente, así como realizar inspecciones o recabar otras pruebas.

Artículo 8.- Las decisiones o resoluciones de la O.C.I. son de carácter administrativo. La Resolución firme servirá al interesado para concurrir a la Tesorería General de la República a fin de ser compensado conforme el sistema de pago que debe elaborar el Ministerio de Finanzas como lo establece el Arto. 12 del Decreto 23-91, publicado en "La Gaceta", No. 100, del 3 de Junio de mil novecientos noventa y uno. A esos efectos dicho Ministerio deberá en un plazo no mayor de quince días presentar el referido sistema de pago a la consideración de la Presidencia de la República.

Artículo 9.- Si el interesado no estuviere de acuerdo con la resolución emitida, podrá interponer el recurso de Reposición ante la O.C.I., y el de Revisión ante el Ministro de Finanzas. A esos efectos tendrá el término de diez (10) días para interponer ante la O.C.I. el Recurso de Reposición y en su caso el de Revisión para ante el Ministro.

Artículo 10.- Admitido el Recurso de Revisión, se emplazará al recurrente para que en el término de tres días después de notificado comparezca ante el Ministro de Finanzas expresando lo que tenga a bien. El Ministro tendrá un plazo de 30 días para resolver, notificando al interesado y a la O.C.I. sobre su decisión final.

Del Procedimiento Arbitral

Artículo 11.- En forma alternativa a los recursos administrativos a través de la O.C.I., el reclamante podrá hacer uso del procedimiento arbitral dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de la resolución de la O.C.I.

Si el reclamante optare por convenir con el Estado el arbitraje recurriendo a árbitros arbitradores, la utilización de dicho procedimiento será causa de renuncia a los otros recursos aquí establecidos, así como de las eventuales acciones judiciales que pudieran ser ejercidas.

En este último caso el procedimiento arbitral servirá para finiquitar el diferendo existente sobre el monto de la indemnización, de conformidad a los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Civil de Nicaragua.

Los árbitros arbitradores emitirán su fallo haciendo uso de los criterios de prudencia y equidad, teniendo en cuenta las posibilidades económicas del Estado y los criterios de valoración de mercado de los bienes al momento de la afectación y, en este caso, deberán calcular intereses a partir de la fecha de la afectación, utilizando como referencia, para costo de oportunidad, la tasa de crecimiento de la economía nicaragüense durante la década de los años 80's. Estos criterios deberán quedar establecidos en la correspondiente escritura pública de acuerdo arbitral.

Disposiciones Finales

Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para elaborar las normas administrativas para la organización y el funcionamiento de la O.C.I. Los parámetros y criterios que se deberán utilizar para el cálculo, valoración y actualización de los adeudos a la fecha de la cuantificación serán los establecidos por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 13.- La O.C.I. apoyará a la Comisión Nacional de Revisión en aquellos casos de factibilidad de la devolución del bien. Previo a cualquier devolución la O.C.I. emitirá una Constancia indicando que el solicitante ha solventado todas sus obligaciones con el Estado, sus Instituciones y el Sistema Financiero Nacional.

Artículo 14.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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