Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE NACIONALIZACIÓN DEL SECTOR MINERO

DECRETO - LEY N°. 137, aprobado el 31 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 03 de noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que uno de los principios fundamentales de la Revolución es el pleno ejercicio de la Soberanía Nacional en todo lo referente al aprovechamiento de los recursos naturales y de manera especial sobre los de naturaleza mineral.

II

Que hasta la fecha los recursos minerales del país han sido explotados esencialmente por compañías privadas de capital foráneo, cuyos beneficios han sido ajenos a los intereses populares.

III

Que la actividad minera en el país ha constituido una de las lacras socio-políticas más elocuentes de nuestra situación de dependencia y acarreado perjuicios de índole sanitaria, social, política, económica y ecológica del país, destacándose el deterioro humano de los obreros de las minas.

IV

Que hasta el momento el control estatal sobre las prospección, explotación y comercialización de los minerales ha sido prácticamente nulo y la recaudación estatal por conceptos tributarios desmesuradamente menor al beneficio derivado de la actividad aludida.

V

Que con base en los Decretos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y de manera especial en el del 24 de agosto de 1979 y en el Decreto No. 112 del 25 de octubre del mismo año, los recursos naturales constituyen un patrimonio exclusivo del Estado, y por tanto su manejo integral y explotación racional son potestad del mismo.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:
La siguiente:

"LEY DE NACIONALIZACIÓN DEL SECTOR MINERO"

Cancelación de Concesiones

Artículo 1.- Quedan canceladas y en consecuencia, sin ningún efecto ni valor legal todas las concesiones de exploración y explotación de minerales otorgadas hasta la presente fecha.

Nacionalización de Empresas Mineras

Artículo 2.- Quedan nacionalizadas las empresas mineras que operan en el país mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de las acciones, cuotas, participaciones o interés social de cada una de ellas, lo mismo que las empresas mineras de propiedad individual. La transferencia del patrimonio al dominio del Estado se operará por el Ministerio de la Ley con la publicación del presente Decreto.

Precio de Adquisición

Artículo 3.- El precio de adquisición de las acciones o demás títulos que represente los derechos de las empresas afectadas, a que se refiere el artículo anterior será el valor en libros según Auditoría que se practicará para tal efecto, aplicando principios de contabilidad generalmente aceptadas.

Forma de Pago

Artículo 4.- El precio de las acciones será pagado en Bonos del Estado que devengarán un interés del 6½% anual, pagaderos por anualidad vencida, computado desde la fecha de publicación del presente Decreto y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento.

Los tenedores de Bonos podrán usarlos para la cancelación obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los Bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes de su vencimiento.

Indemnización Histórica

Artículo 5.- El Estado se reserva el derecho de exigir una indemnización económica por el daño humano, el deterioro ecológico de su territorio y por las evasiones fiscales causadas por las personas naturales o jurídicas que resultaren afectadas por el presente Decreto

Creación de "CONDEMINA"

Artículo 6.- Para los propósitos del futuro aprovechamiento minero del país, créase la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero que también podrá llamarse "CONDEMINA", institución semi-autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que será coordinada y asesorada por el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), con fundamento en lo establecido en el artículo 3. del Decreto No. 112 del 25 de octubre de 1979.

Del Capital

Artículo 7.- El capital inicial de CONDEMINA estará integrado por el patrimonio de la totalidad de las empresas mineras nacionalizadas a través de esta Ley.

De la Administración

Artículo 8.- La administración de CONDEMINA. corresponderá a un Consejo Directivo presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional e integrado por dos representantes del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) un representante del Ministerio de Industria y Comercio, un representante del Ministerio de Comercio Exterior, un representante del Banco Central de Nicaragua y un representante de los trabajadores del sector minero.

Sin perjuicio de la representación oficial que con calidad de mandatario generalísimo corresponda al Presidente del Consejo Directivo, el Presidente podrá delegar dicha representación total y parcialmente en otras personas.

Continuidad Operativa

Artículo 9.- El Estado garantiza a través de la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA) en el efectivo desarrollo de sus fines, la continuidad de las operaciones mineras en el país.

Inscripción de Bienes

Artículo 10.- Facúltase a CONDEMINA para presentar ante los registros competentes, solicitud de inscripción a su favor de todos los bienes y derechos de cualesquiera clase que pertenecían a las empresas nacionalizadas por este Decreto, procediendo los registradores a realizar tales inscripciones con la sola presentación de "La Gaceta`, Diario Oficial, donde aparezca publicado este Decreto, eximiéndose a CONDEMINA del pago de honorarios e impuestos que ocasionaren tales traspasos.

Futura Ley Orgánica

Artículo 11.- La Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA) tendrá su propia Ley Orgánica, que regulará el ordenamiento jurídico de todo el sector minero del país, complementando este Decreto.

Derogación

Artículo 12.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.

Vigencia

Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Mineral de La Luz, Siuna, Departamento de Zelaya, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.