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Sin Vigencia
LEY DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE EL RAMA, NUEVA GUINEA, MUNICIPIO DE WIWILI Y REGIÓN AUTÓNOMA ATLÁNTICO SUR
LEY N°. 46, aprobada el 14 de noviembre de 1988
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 02 de diciembre de 1988
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de suspensión de Términos de los Distritos Judiciales de el Rama, Nueva Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico Sur
Arto. 1.- Para los Distritos Judiciales de El Rama, Nueva Guinea, Municipio de Wiwilí y Región Autónoma Atlántico Sur, quedará en suspenso por el lapso de sesenta días los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles, laborales y administrativos que a la fecha de la presente ley, hayan sido entablados o se entablarán posteriormente en todas las oficinas y Tribunales de la República referidos a las personas domiciliadas en dichas poblaciones. Pero, si todas las partes instan la continuación, cesará esta suspensión.
De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir, el nacimiento o extinción de obligaciones.
Arto. 2.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores.
Arto. 3.- Las renuncias a domicilio hechas en cualquier clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de sesenta días estipulados como términos de la presente ley.
Arto. 4.- Tampoco correrá el expresado lapso de sesenta días para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se refieren los artículos anteriores, ni para la prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.
Arto. 5.- Durante el término de sesenta días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, desahucios, lanzamientos, embargos, retenciones, intervenciones en bienes o empresas, salvo las medidas y disposiciones dictadas por las autoridades de acuerdo con el Decreto de Emergencia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de pago.
Arto. 6.- No podrá exigirse entre particulares la restitución de bienes muebles e inmuebles por causa de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda o arrendamiento con opción de compra y comodatos.
Se exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieron sujetos a devolverse al Estado y sus Instituciones por orden de autoridad.
Arto. 7.- Las disposiciones de la presente Ley, no se aplicarán a obligaciones a favor del Estado, Municipalidades, Instituto Nacional de Seguridad Social y Empresas de Servicios Públicos, como tampoco a los pagos que deban efectuar las compañías de seguro y las obligaciones por alimentos y prestaciones sociales.
Arto. 8.- El derecho a los recursos, apersonamiento, traslados, términos de prueba no procluye en el lapso de sesenta días, aún cuando ya hubieren transcurrido los términos para ejercitarlo.
Arto. 9.- La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.