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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 468, 469, 470 Y 471 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

LEY N°. 214, aprobada el 15 de febrero de 1996

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 12 de abril de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades

HA DICTADO
La siguiente

LEY DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 468, 469, 470 Y 471 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL

Artículo 1.- El Artículo 468 se leerá así:

Arto 468.- Se establece el Recurso Extraordinario de Revisión en materia penal, por medio del cual un reo condenado por sentencia firme, a una pena más que correccional, podrá en cualquier tiempo, personalmente o mediante apoderado especial, pedir la revisión de su causa ante la sala de lo criminal del Tribunal de Apelaciones correspondiente, todo con el fin de reparar el error judicial que se hubiere cometido, condenando por sentencia a un inocente, cuya inculpabilidad se puede comprobar de modo irrefragable, o para mejorar la suerte de un condenado por sentencia firme, cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, o una ley menos severa. Para los efectos de este artículo se tendrá como sentencia firme la que dicte el Juez, después del veredicto del tribunal de Jurado.

Artículo 2.- El Artículo 469 se leerá así:

Arto 469.- El Recurso Extraordinario de Revisión procede en los siguientes casos:

a) Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

b) Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor, por la muerte de una persona cuya existencia o identidad se acredite de modo evidente, después de la condena, si al mismo tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que motivó el proceso.

c) Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan sido más tarde declarados falsos por sentencia firme. También cuando en juicio criminal se hayan declarado falsas las deposiciones de testigos o cuando se comprobare en el juicio de revisión que fueron obtenidas por cohecho, fuerza o intimidación graves y los testimonios o documentos aludidos fueren de tal importancia que, sin ellos, hubiere faltado el mérito para haber decretado el enjuiciamiento, el auto de prisión o la base para haber establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión de la condena.

ch) Cuando alguien cumpla condena impuesta, se produzcan nuevos hechos que por sí mismos, o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado, o a una condenación menos rigurosa por la aplicación de una nueva ley menos severa.

d) Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en un proceso que tuvo por objeto la averiguación y sanción de un delito, cuya inexistencia se demuestre de modo indubitable, ya sea con el mismo proceso, o con nuevas pruebas, que evidencien la ausencia de antijuricidad tipificada o falta de punibilidad del hecho inquirido. En este caso, el Tribunal de Apelaciones deberá examinar de oficio, aun cuando no hubieren sido incluidos en el recurso de revisión.

e) Cuando la sentencia condenatoria se hubiese dictado aun existiendo una nulidad, perpetua, absoluta, sustancial y de orden público.

Artículo 3.- El Artículo 470 se leerá así:

Arto 470.- El Recurso de Revisión se puede entablar al tenor del Artículo 468 de esta Ley, y también después que la sentencia condenatoria sea confirmada y aun después de la muerte del penado inocente para rehabilitar su memoria. El Recurso de Revisión también lo podrán interponer los herederos del penado y la Procuraduría Penal.

El escrito en que se introduzca este recurso deberá contener:

a) Nombre y apellido y demás calidades del recurrente y los del apoderado en su caso.

b) Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando en qué juzgado se inicio el proceso y todos los pormenores del caso que considere oportuno explicar.

c) El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el penado estuviere detenido; y

ch) Narración de los hechos que sirvan para fundar el recurso de conformidad con el artículo anterior.

Introducido el escrito, el Tribunal de Apelaciones podrá admitirlo o declararlo improcedente. Si lo admitiere, mandará vista del expediente por seis días, primero a la parte acusadora o perjudicada, en su caso, y después al Procurador Penal de Justicia; con lo que dijeren, abrirá a prueba por quince días más el término de la distancia. Concluido el período probatorio, ordenará una segunda vista por tres días, primero al acusador o parte agraviada, en su caso, después al Procurador y por último al recurrente, para que presenten sus alegatos conclusivos.

El Tribunal podrá practicar de oficio, o a solicitud de parte, diligencias para mejor proveer. Cuando por Recurso de Casación el expediente original se encontrare en la Corte Suprema, el Tribunal de Apelaciones que conoce del Recurso de Revisión, por suplicatorio pedirá al Superior copia fiel del expediente que motiva la Revisión. En los respectivos trámites de vista, las partes, a su costa podrán sacar copias de las diligencias. Agotados los trámites, dictará sentencia en el término de ocho días.

Artículo 4.- El Artículo 471 se leerá así:

Artículo 471.- Si el Tribunal considera que se ha cometido un error judicial de los comprendidos en el Artículo 469 In., anulará la sentencia condenatoria en todo, o en parte, y según el caso, mandará a poner en libertad al penado, si estuviere cumpliendo la condena, y además, ordenará que se siga nuevo proceso, salvo el caso de prescripción, si apareciere que el indiciado ha sido otro, y hará publicar la sentencia en el Diario Oficial, La Gaceta. En caso de que el procesado resultare completamente inocente, será indemnizado por el Estado, siempre que para el error judicial no hayan mediado delitos o acciones maliciosas de los Jueces, Magistrados o particulares. En este último caso el procesado injustamente podrá hacer extensiva su indemnización a los daños morales.

Si apareciere que el penado ha cometido otro delito distinto de aquel por el cual se le condenó, el Tribunal mandará seguir nuevo proceso por el delito no juzgado, salvo el caso de prescripción, y, si el nuevo proceso concluyera por sentencia condenatoria, se abonará al reo el tiempo de condena sufrida por el error judicial.

El Recurso Extraordinario de Revisión podrá usarse al tenor del Artículo 470 de esta Ley. También podrá utilizarse contra sentencias anteriores a la vigencia del Recurso. La sentencia de revisión no admitirá recurso alguno.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese Managua, quince de marzo de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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