Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE EXPROPIACIÓN DE PREDIOS BALDÍOS EN EL CASCO URBANO DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE MANAGUA

DECRETO-LEY N°. 903, aprobado el 4 de diciembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 286 de 16 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I
Que dentro del Programa del Gobierno de Reconstrucción Nacional, se contempla la Reconstrucción de Managua a través de un verdadero plan de desarrollo en base a criterios humanos, en los que prevalece el interés colectivo sobre el interés especulativo que era norma del pasado.

Que dado el riesgo sísmico, el desarrollo urbanístico de la zona, amerita atención especial y el control total por parte del Estado a fin de utilizar la infraestructura existente en el casco urbano central de la ciudad de Managua en beneficio de la colectividad y con el menor riesgo posible:

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE EXPROPIACIÓN DE PREDIOS BALDÍOS EN EL CASCO URBANO DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE MANAGUA

Artículo 1.- Declárase de Utilidad Pública y de Interés Social el Desarrollo del Casco Urbano Central de la ciudad de Managua y por tanto, se decreta por Ministerio de esta Ley, la expropiación de los predios baldíos ubicados dentro de los linderos señalados en el área comprendida entre la 6a. Calle por el Sur; la costa del Lago Xolotlán por el Norte; la 16a Avenida por el Oriente; y la 12a Avenida por el Occidente.

Artículo 2.- Se consideran predios baldíos, para los efectos de esta Ley, aquellos en que no hubiere ninguna construcción o aquellos donde la construcción que existiere en estado ruinoso o de abandono.

Artículo 3.- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley los predios ubicados en las áreas que de acuerdo a los planes de desarrollo elaborados por el MINVAH, estén consideradas como aptas para la edificación de viviendas particulares, siempre y cuando los propietarios cumplan con las disposiciones dictadas sobre la materia o que en el futuro dicte el Estado.

Artículo 4.- El Registrador de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua, a solicitud del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, inscribirá a favor del Estado los predios baldíos afectos a la expropiación, que se encuentren dentro del área comprendida en la presente Ley.

Artículo 5.- En compensación por la expropiación a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, el Estado reconocerá al propietario del inmueble expropiado:

I) La exoneración de la tercera cuota de la Contribución Patriótica sobre el patrimonio, creada por el Decreto No. 171 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 66 del 24 de noviembre de 1979, en lo referente al inmueble expropiado. Para los anteriores efectos se deducirá del activo, para efectos del cómputo de la tercera cuota, el valor catastral del inmueble expropiado; y

II) Un equivalente del diez por ciento del valor catastral del inmueble expropiado, el cual se pagará por el Ministerio de Finanzas de la siguiente manera:

A) Mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarías, a cargo del propietario, exigibles al momento de la expropiación, que se aplicará en el siguiente orden de prelación:

1) Sobre impuestos que pesen sobre el inmueble expropiado;

2) A impuestos sobre otros bienes inmuebles pertenecientes al propietario afectado;

3) A impuestos sobre bienes mobiliarios a cargo del mismo propietario; y

4) Sobre impuestos sobre la renta del mismo propietario.

En cada caso de los enumerados, cuando fuere el caso, el crédito se imputará a las obligaciones fiscales más antiguas.

B) Si después de aplicado el crédito compensatorio con obligaciones tributarías exigibles, quedare algún saldo a favor del propietario, éste se pagará en Bonos del Estado, los cuales tendrán un plazo de 25 (veinticinco) años, y devengarán el interés del 2 (dos) por ciento anual pagadero por anualidades vencidas.

Artículo 6.- Cancélanse los gravámenes existentes sobre los inmuebles expropiados en virtud de esta Ley. En caso de gravamen hipotecario que, según el Artículo 4o. de la vigente Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, goce de preferencia sobre el crédito fiscal que pesa sobre el inmueble expropiado, el acreedor hipotecario se subrogará en el derecho a la indemnización que corresponda al propietario, hasta el monto correspondiente. El Ministerio de Finanzas reglamentará esta disposición.

Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.