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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
LEY DE REUBICACIÓN Y REGULACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL

Decreto No. 745 de 30 de junio de 1981

Publicado en La Gaceta No.150 de 8 de julio de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,


Decreta:

La siguiente:

«LEY DE REUBICACION Y REGULACION DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL»

Artículo 1.-El Registro Central del Estado Civil creado por Decreto No. 34 del 17 de agosto de 1972, en virtud de esta Ley constituirá una dependencia del Ministerio de Justicia.

Artículo 2.-El Registro Central del Estado Civil con asiento en la ciudad capital se continuará formando con las transcripciones de las partidas que le deberán suministrar los Registros del Estado Civil que funcionen en la República, los que conservarán todas las atribuciones que establece el Título VI del Libro Primero del Código Civil.

Artículo 3.-El Registro Central estará bajo la responsabilidad de un Registrador designado por el Ministerio de Justicia. El Registrador designado para tal cargo deberá necesariamente ser abogado.

Artículo 4.-El Registrador Central del Estado Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Llevar en la forma debida un Registro Nacional completo del Estado Civil de las Personas que conste en los Registros del Estado Civil Locales el que, tomando en cuenta la división político administrativa del país, se compondrá de tantas secciones como departamentos tiene la Nación. Y así habrá por consiguiente Sección de Managua, Sección de Chinandega, etc.

2. Vigilar y asesorar constantemente el funcionamiento de las oficinas de los Registros del Estado Civil Locales para lograr una mayor coordinación y desempeño de los mismos.

3. Expedir certificaciones en relación o literales, de los asientos registrales que existan en su oficina, a pedimento de autoridad o de personas naturales o jurídicas.

Las certificaciones en relación que extienda el Registro Central con los requisitos mínimos suficientes para determinar el Estado Civil e identificar a la persona, tendrán plena validez para demostrar el Estado Civil de las Personas.

Estas certificaciones se emitirán con los requisitos y formalidades que el Ministerio de Justicia disponga por medio de reglamentos.

Artículo 5.-Las transcripciones de partidas que deben de suministrar los Registros del Estado Civil que funcionen en la República, podrán hacerse en conjunto o individualmente. En conjunto la operación comprende de una sola vez todas las partidas visibles en cada tomo de un Registro del Estado Civil Local, e individual si la operación se contrae a una sola partida de uno de los tomos de dichos registros. Las primeras sólo podrán hacerse mediante el sistema «Microfilms», o sistema copiadores que más convenga.

Artículo 6.-Las transcripciones en conjunto que fueron las iniciales en la formación del Registro Central se continuarán haciendo en la misma forma hasta concluirse, o sea microfilmando en un solo rollo de película el contenido íntegro de cada tomo de los Registros locales, ya cerrado o a la sazón abierto; y una vez hecho este trabajo y después de reveladas se remitirán los rollos de películas filmadas al encargado del Registro Central, el que después de examinarlos y habiéndolos encontrado correctos llenará y firmará una tarjeta índice por cada rollo haciendo constar su procedencia, corrección y fecha de recibo, para luego incorporar los rollos de microfilms al correspondiente Archivo Registral. Los rollos de películas ya filmadas se protegerán de la mejor manera posible con envoltorio metálico o de otro material no inflamable; y su envío a dicho encargado deberá hacerse con todas las precauciones de seguridad.

Artículo 7.-Las transcripciones individuales se continuarán certificando literalmente a mano o en forma mecánica, de las partidas que cotidianamente se asienten en los Registros Locales; y éstos, por medio de su Registrador, enviarán dichos documentos por correo certificado al Encargado del Registro Central, quien al recibirlo hará constar al reverso su procedencia, corrección y fecha de recibo, los agregará debidamente enlegajados al tomo respectivo pasando a formar cada certificación un folio; y dicho tomo no irá o volverá al archivo del Registro sin que antes se haya confeccionado la tarjeta correspondiente. El mencionado envío deberá hacerse dentro del término de ocho (8) días que se contarán de la fecha de asiento de la partida al del recibo del correo por certificado.

Artículo 8.-Al cerrarse uno de los tomos de los Registros Locales del que se hayan hecho transcripciones de las contempladas en el Artículo anterior, deberá avisarse al Registro Central, para que éste envíe y microfilme íntegramente el contenido, en un solo rollo de película e incorpore dicho rollo habiéndolo provisto de su envoltorio protector, después de constatar la perfección del trabajo y llenar y firmar la tarjeta índice, haciendo constar su procedencia y fecha, a su correspondiente archivo.

Artículo 9.-De toda microfilmación debe haber dos ejemplares: uno que permanecerá en el Archivo del Registro Central para los servicios que éste preste; y el otro que se guardará en el sótano del Banco Central de Nicaragua o en otro lugar apropiado.

Artículo 10.-Al microfilmarse en conjunto un tomo abierto, o sea que todavía continúen folios en blanco, el Registrador Local escribirá al pie del último asiento una razón haciendo constar el cierre definitivo de dicho libro, el motivo por el cual se cierra, el número del tomo en que se seguirán consignando los asientos y la fecha. Tal razón deberá ostentar la firma de dicho funcionario y el sello de la oficina.

Artículo 11.-El Registro Central proveerá a los registros locales de los libros necesarios para llevar el movimiento del Estado Civil. Estos libros serán impresos, en la forma y con las características determinadas por el Ministerio de Justicia.

Asimismo proveerá el Registro Central a los Registros Locales la papelería, también impresa, con las características dispuesta por el Ministerio de Justicia, para la expedición de las transcripciones individuales.

Artículo 12.-En cada sección del Registro Central del Estado Civil, figurarán en gabinetes metálicos los rollos de películas microfilmadas y los tomos de que habla el Arto 8 de esta Ley, relativos a las localidades departamentales, los que se ordenarán bajo el nombre de los Municipios, con los siguientes rubros:

a) Nacimiento;

b) Matrimonio;

c) Legitimación de hijos;

d) Reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio;

e) Emancipaciones y Declaraciones de mayoría de edad;

f) Discernimiento de guarda;

g) Adopciones de hijos;

h) Defunciones;

i) Sentencias de separación de cuerpo, de divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia;

j) Reposiciones de partida.

Artículo 13.-Los asientos de los Libros Microfilmados, visibles en los rollos de películas del Registro Central del Estado Civil podrán ser consultados por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Encargado de la Oficina Central.

Artículo 14.-Cada rollo de película de microfilms destinada a la formación del Registro Central se iniciará con una razón haciendo constar la clase o naturaleza de asiento que comprende, número de asientos de que consta el tomo y su fecha.

Todo se escribirá en letras de manera clara y sin abreviaturas. Cubrirá dicha razón la firma del Encargado del Registro Central y de su Secretario; y además, el sello de la oficina.

Artículo 15.-La reubicación por esta Ley del Registro Central del Estado Civil como dependencia del Ministerio de Justicia, comprende además la transferencia de los Bienes y Asignaciones presupuestarias de dicho Registro.

Artículo 16.-Se faculta al Ministerio de Justicia para emitir todas las disposiciones, acuerdos y reglamentos necesarios para el logro de los objetivos con que fue creada la dependencia reubicada.

Artículo 17.-El Registro Central del Estado Civil, se regirá por esta Ley y sus Reglamentos y además en la que fuere pertinente y aplicable, por el Título VI del Libro Primero del Código Civil y demás leyes de la República en lo que fueren aplicables.

Artículo 18.-Deróganse el Artículo 2 de la Ley de Cédulas de Identidad, el Capítulo II del Reglamento de la misma Ley y cualquier otra disposición que se oponga a lo aquí dispuesto.

Artículo 19.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción».

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.




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