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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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REGLAMENTO DE LA LEY DE ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 66- MEIC del 25 de septiembre de 1971

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 234 de 16 de octubre de 1971

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Inciso 3) del Artículo 195 Cn.

Decreta.

El siguiente Reglamento de la "Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional", Decreto Legislativo No. 1772 del 21 de Enero de 1971:

Capítulo Primero.

Generalidades

Artículo 1.-Este Reglamento se aplicará a la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional publicada en "La Gaceta" No. 17 del 21 de Enero de 1971.


Artículo 2.-Para los fines de este Reglamento, se declaran afectos a la actualización y mantenimiento del Catastro, los mapas que contienen la información gráfica de linderos y los registros a que se refieren los incisos 2) y 3) del Artículo 3 de la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales. (Decreto Ejecutivo No. 139 del 8 de abril de 1967).

Artículo 3.-Corresponde a la Dirección General de Cartografía, Departamento del Instituto Geográfico Nacional, Dependencia del Ministerio de Obras Públicas, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la actualización y mantenimiento de los mapas y registros a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4.-La actualización y mantenimiento al día de los mapas y registros a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento se basará en la información que suministren a la Dirección General de Cartografía, los propietarios a sus representantes, de conformidad con este Reglamento.

Capítulo Segundo.

Del Certificado Catastral

Artículo 5.-Están obligado a obtener un "Certificado Catastral", en cada Departamento declarado Zona Catastral, los interesados en cualesquiera de los casos siguientes:

a) En todo contrato que se refiera al traspaso total o parcial de bienes inmuebles.

b) En los actos judiciales en los cuales se transfiera total o parcialmente bienes inmuebles y en los actos notariales en que se modifique parcialmente un inmueble.

c) En la transferencia por herencia o legados de bienes inmuebles.

d) En la suscripción de una escritura de venta forzada cuando el inmueble ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

e) En la rectificación, modificación, o aclaración de linderos de un inmueble.

Artículo 6.-El Certificado Catastral, tiene dos objetivos:

a) Como medio de la Dirección General de Cartografía de conocer los cambios de dominio que experimentan los bienes inmuebles y así actualizar y mantener al día los documentos a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Reglamento; y

b) Como medio de intercambio de información y de coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Nacional.

Artículo 7.-Para dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 5 de este Reglamento, el Certificado Catastral deberá obtenerse en el Departamento declarado Zona Catastral en que se encuentra ubicado el inmueble objeto del Certificado, o en todo caso en la Dirección General de Cartografía.

Artículo 8.-La Dirección General de Cartografía contará con una Sección de Mantenimiento que será la encargada de extender el Certificado Catastral en el Departamento de Managua. El Ministerio de Obras Públicas nombrará Delegatarios Departamentales adscritos a la Dirección General de Cartografía, para la extensión de Certificados en los otros Departamentos declarados Zona Catastral.

Artículo 9.-El Certificado Catastral debe contener:

a) Número de orden;

b) Nombres y apellidos, domicilio y dirección exacta de las partes que intervengan en el traspaso total o parcial del inmueble;

c) Número Catastral con el cual ha sido registrada la propiedad en el Catastro y en caso de desmembración o fusión, los nuevos números catastrales que le asigne el Catastro;

d) Datos registrales: Número, Tomo, Folio y Asiento con que se encuentra inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad.

e) Otros datos pertinentes;

f) La fecha en que fue extendido.

Artículo 10.-Se define como parcela, el área de terreno continuo perteneciente a un mismo propietario y destinada a un mismo uso. El Número Catastral es el que asigna el Catastro a cada parcela de que se compone un predio. Un inmueble inscrito en el Registro Público puede corresponder a uno o más Números Catastrales. Igualmente, un Número Catastral puede corresponder a una o más fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Artículo 11.-Cuando el inmueble objeto del traspaso, ubicado en una Zona declarada Catastral, aún no ha sido catastrado, la certificación así lo hará constar, omitiéndose en el Certificado el Número Catastral. El hecho de que el inmueble objeto del traspaso no haya sido catastrado, no releva a los interesados a que se refiere el Artículo 5., de este Reglamento, de la obligación de obtener el Certificado Catastral.

Artículo 12.-El Certificado Catastral será extendido al interesado en triplicado, sin costo alguno. Cualquier funcionario o empleado de la Dirección General de Cartografía que contravenga esta disposición, será sancionado por su superior, disciplinariamente, y en caso de reincidencia con la destitución del cargo, sin ulterior responsabilidad para el Estado.

Artículo 13.-El Certificado Catastral deberá ser extendido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de este Reglamento.

Si pasados los tres días a que se refiere este artículo, no se entregare el Certificado, el solicitante podrá hacer que un Notario requiera al funcionario respectivo para que lo entregue, y si éste no lo hiciere, haga constar el nombre del funcionario y la negativa en el ejemplar que se devuelva al interesado. El funcionario deberá firmar dicha constancia y si excusare hacerlo, así lo hará constar el Notario, quedando el funcionario autorizante de la escritura de trasmisión de la propiedad relevado de tener a la vista el Certificado Catastral.

El funcionario que se negare a extender un Certificado Catastral, será penado con el equivalente al gasto que sufrió la parte perjudicada para obtener el acta notarial, siempre que el interesado, hubiese recurrido de queja por escrito ante el Director, y la queja sea declarada con lugar.

Artículo 14.-El Certificado Catastral será válido por 30 días a partir de la fecha en que fue extendido, y podrá usarse únicamente cuando en cualesquiera de los casos enumerados en el Artículo No. 5, de este Reglamento, se coincida con el Certificado en cuanto a la propiedad y persona.
Capítulo Tercero.

De la Solicitud del Certificado Catastral

Artículo 15.-La solicitud deberá hacerla el interesado en los lugares a que se refiere el Artículo 7 de este Reglamento, en los formularios que para tal fin le suministre la Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales.

La solicitud deberá hacerse en dos tantos, los cuales serán entregados al funcionario asignado para ese fin.

La solicitud será revisada para comprobar que los requisitos señalados en los Artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de este Reglamento han sido cumplidos por los interesados.

Comprobado lo anterior, se tendrá por aceptada la solicitud asentándose la hora y fecha, devolviendo el duplicado al interesado; en caso contrario, el funcionario devolverá los formularios al solicitante y le indicará los requisitos que aún quedan por cumplirse.

Artículo 16.-El plazo a que se refiere el Artículo 13 de este Reglamento, se comenzará a contar de la hora y fecha asentada en la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior.

Artículo 17.-La solicitud debe ser firmada y presentada personalmente por el interesado o por un Abogado o por Apoderado constituido en carta-poder autenticada por un Notario.

Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble, aunque éste se halle incluido junto con otros inmuebles en un solo título.

Artículo 18.-Cuando se solicite por primera vez el Certificado Catastral de un inmueble, la persona que presente la solicitud deberá conocer o hacerse acompañar por otra persona que conozca la ubicación precisa de dicho inmueble. En caso de que no se llegase a ubicar el inmueble, se hará constar en el Certificado Catastral esta circunstancia.

Artículo 19.-La Dirección General de Cartografía, para extender el Certificado Catastral, exigirá que el interesado o solicitante suministre los nombres, domicilio y direcciones completas de las partes, en el traspaso total o parcial o modificación del inmueble, y acompañará el título correspondiente o una certificación del Registrador Público en que conste: El nombre del titular del derecho inscrito, linderos, descripción, ubicación y superficie de la finca, si esta última apareciese y en el caso de que ésta no aparezca, ni conste en los asientos registrales respectivos, deberá expresarse tal circunstancia.

Artículo 20.-Cuando se trate de desmembraciones de inmuebles ubicados en las Zonas que el Catastro tenga delimitadas como centros urbanos, además de las disposiciones contempladas en este Reglamento, deberá someter un croquis del inmueble que llene los siguientes requisitos:

1) Ser dibujado con claridad, usando con preferencia una copia del comprobante de medidas que le suministre la Dirección General de Cartografía o su Delegataria Departamental. La escala usada será aquella que pueda mostrar con claridad los diferentes detalles del inmueble o inmuebles lo que deberá de indicarse en el croquis.

2) Contener las medidas de distancia horizontal de todos los linderos de los inmuebles sujetos a desmembración.

3) Indicar además la línea o líneas que fijen el lindero común de los nuevos inmuebles, con expresión de las distancias horizontales del caso; también se deberá indicar la distancia horizontal de cada punto extremo del nuevo lindero a dos vértices contiguos a dicho punto, sobre el lindero original

4) En las áreas donde existan monumentos fijos del sistema de Catastro, deberá hacerse una conexión entre dos de estos monumentos y dos esquinas cualesquiera del o de los inmuebles, por métodos de medida aceptable y que fijen de manera inequívoca la posición relativa de estas esquinas, incluyendo en detalle la información del caso en el croquis respectivo.

5) De no existir los mojones fijos en la vecindad del inmueble, la conexión podrá hacerse con respecto a las esquinas de la manzana donde está ubicado el inmueble, cuando éstas sean bien definidas y en general con respecto a puntos de referencia fijos y estables cuya posición pueda recuperarse inequívocamente en el futuro, poniendo énfasis en mostrar en el croquis los detalles de los puntos que se están tomando como referencia.

6) Expresar el nombre de las calles y/o avenidas que dan frente del inmueble.

7) Expresar el área de los inmuebles en metros cuadrados. Si el interesado lo creyese conveniente, podrá agregar el equivalente en varas cuadradas, el área deberá ser congruente con las medidas indicadas en el croquis.

8) De ser posible, el croquis deberá contener los ángulos medidos en cada esquina de linderos.

9) Indicar lugar y fecha de la medida, nombre del o de los interesados, la firma de la personal responsable por las medidas y por la preparación del croquis.

Artículo 21.-Cuando se trate de desmembraciones de inmuebles o parcelas catastrales ubicadas en Zonas que el Catastro tenga delimitadas como rurales, además de las otras disposiciones contempladas en este Reglamento, deberá presentarse un plano del inmueble o inmuebles, que llene los siguientes requisitos:

1) El dibujo debe ser hecho con toda claridad, usando con preferencia una copia del comprobante de medidas que le suministre la Dirección General de Cartografía o su Delegataria Departamental.

2) La escala usada será aquella que pueda mostrar con claridad los diferentes detalles del inmueble o inmuebles, la que deberá indicarse en el plano.

3) Contener las medidas de distancia horizontal de todos los linderos de los inmuebles a desmembrarse, expresadas hasta el décimo de metro. Donde el método involucra la medida de ángulos, éstos deberán ser mostrados en el plano; en todo caso, el método escogido deberá permitir el cálculo de las coordenadas de las esquinas.

4) Indicar además la línea o líneas que fijen el lindero común de los nuevos inmuebles, con expresión de las distancias horizontales del caso, expresada al décimo de metro; también se deberá indicar la distancia horizontal de cada punto extremo del nuevo lindero a dos vértices contiguos a dicho punto, sobre el lindero original.

5) Los puntos extremos del lindero común, deberán amojonarse apropiadamente de acuerdo con métodos establecidos por la Dirección General de Cartografía y mostrarse en el plano, indicando con toda claridad en él, los detalles sobre las medidas que se hagan para referenciar ambos mojones con respecto a puntos fijos que se encuentren en el terreno adyacente.

6) En las áreas rurales donde existan monumentos fijos del sistema de Catastro, deberá hacerse la conexión entre dos de estos monumentos y dos esquinas del o de los inmuebles, preferiblemente que sean opuestas según la forma del terreno, por métodos aceptables de medidas de campo que fijen de manera inequívoca la posición relativa de ambas esquinas.

7) De no existir los mojones fijos del Catastro en la vecindad del área en que se está trabajando, la conexión podrá hacerse con respecto a puntos de referencia fijos, establecidos de acuerdo con las técnicas aprobadas por la Dirección General de Cartografía, para lo cual esta Dirección suministrará los monumentos e indicaciones a los interesados.

8) El plano debe contener información adicional sobre detalles, tales como nombres de ríos, caminos, etc., que ayuden a identificar la ubicación de la propiedad.

9) Se debe incluir en el plano la extensión de los inmuebles en hectáreas y metros cuadrados, y agregar su equivalencia en varas, si el interesado lo creyese conveniente; el área deberá ser congruente con las medidas indicadas en el plano.

10) Indicar en el plano, lugar y fecha de la medida, nombre del o de los interesados y la firma de la persona responsable por las medidas y por la preparación del plano. El plano deberá ir acompañado de una descripción del perímetro.

Artículo 22.-Todas las medidas a que se refieren los dos Artículos anteriores y los del plano del Artículo 25, deberán expresarse en el sistema métrico decimal y podrán agregarse sus equivalencias en varas o manzanas, si el interesado lo creyese conveniente.

Artículo 23.-Cuando se trate de una simple revalidación del Certificado Catastral que de conformidad con el Artículo 14, ya no tiene validez por haber transcurrido más de 30 días desde su fecha de emisión, bastará con que se presente un ejemplar del Certificado Catastral ya caduco o hacer referencia al número de orden y fecha de emisión para que sea extendido uno nuevo con los mismos datos, pero con nueva fecha de emisión.

Si el Certificado Catastral no fuese usado en el período de validez, al solicitarse un nuevo Certificado Catastral de la misma propiedad, el interesado deberá entregar el anterior y si no lo tuviese, bastará que presente una certificación registral en que conste que la propiedad no ha sido enajenada.

Capítulo Cuarto.

Transmisiones que no requieren Certificado Catastral


Articulo 24.-En los Departamentos declarados Zona Catastral no será necesario obtener Certificado Catastral en los casos de:

a) Sentencia judicial firme que por cualquier causa modifique una línea divisoria de propiedades contiguas.

b) Sentencia judicial en que se aprueba la solicitud de un título supletorio.

c) Suscripción de una escritura de venta forzada cuando el inmueble no estuviere inscrito anteriormente en el Registro de la Propiedad.

Artículo 25.-Cuando se trate de los casos contemplados en el Artículo anterior, los interesados están obligados a presentar a la Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales la ejecutoria o la certificación de la sentencia respectiva, con copia del plano a que hace referencia el Artículo 10 de la Ley de Mantenimiento.

Artículo 26.-La Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales, en su caso, harán constar al pie de la ejecutoria o certificación, haber tomado debida nota en sus mapas y registros Catastrales de los cambios hechos.

Artículo 27.-La Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales, deberán entregar al interesado un formulario especial conteniendo el número o números catastrales, que servirán al Registrador para insertarlos en el asiento respectivo, de conformidad con el Artículo 41 de este Reglamento. Este mismo formulario servirá para que el Registrador comunique a la Dirección General de Cartografía los nuevos datos registrales; de conformidad con el Artículo 43.
Capítulo Quinto.

De los Notarios

Artículo 28.-En los casos contemplados en los literales, a), b), d) y e) del Artículo 5 de este Reglamento, en que intervenga un Notario, éste deberá tener a la vista un Certificado Catastral válido de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.

Artículo 29.-Pasados los tres días hábiles y cumplidas las diligencias contenidas en el Artículo 13 de este Reglamento, el Notario quedará relevado de la obligación de tener a la vista el Certificado Catastral al autorizar el Acta Notarial.

Artículo 30.-El Notario hará constar en su Protocolo la coincidencia del inmueble trasmitido con el Certificado Catastral, el número o números catastrales asignados al inmueble en los registros catastrales, o que el inmueble no ha sido catastrado según conste en el Certificado Catastral respectivo.

Artículo 31.-Si por la premura del caso, a juicio del Notario, no pudiese demorarse la suscripción de la escritura de transmisión, éste podrá autorizarla, pero deberá hacer constar esta circunstancia. En este caso, el Notario no podrá librar Testimonio de la escritura sin tener a la vista el Certificado Catastral, debiendo insertarlo íntegro en el Testimonio que extienda.

Artículo 32.-El Notario deberá recibir tres tantos del Certificado Catastral, guardar uno él, que deberá mostrar cuando la Dirección General de Cartografía a sus Delegatarias Departamentales así se lo requieran y acompañar los dos restantes con el testimonio de la escritura al solicitar su inscripción.

Artículo 33.-Cuando se trate de desmembraciones ubicadas en las zonas que el Catastro tenga delimitadas como rurales, deberá insertar en la escritura notarial, la descripción del perímetro a que se refiere el Artículo 21, inciso 10 de este Reglamento.
Capítulo Sexto.

De los Jueces

Artículo 34.-Cuando se trate de la suscripción de una escritura de venta forzada de un inmueble no inscrito, deberá exigir del interesado un plano del inmueble y la descripción del perímetro del mismo, cumpliendo con los mismos requisitos que establece el Artículo 21 de este Reglamento, aunque no fuere desmembración y en lo que le fuere aplicable.

Si la propiedad ya estuviese inscrita, el Juez deberá tener a la vista el Certificado Catastral, de acuerdo con el Artículo 2 de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional.

Artículo 35.-Los jueces, para dictar sentencia aprobando la solicitud de un título supletorio, deberán exigir al interesado la presentación de un plano y la descripción del perímetro del inmueble cumpliendo con los mismos requisitos a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 36.-La descripción del perímetro del inmueble a que se hace referencia en los dos Artos. anteriores, deberá insertarse en la certificación de la sentencia o en la escritura, según el caso.
Capítulo Séptimo.

De los Registros Públicos

Artículo 37.-El Registrador Público de un Departamento declarado Zona Catastral, para inscribir la trasmisión total o parcial de un inmueble o cuando se modifique, aclare o demarque un lindero, así como por cualquier circunstancia que diere lugar al nacimiento de un nuevo título, exigirá del interesado, que llene los siguientes requisitos:

Cuando se trate de los casos incluidos en el Artículo 5 de este Reglamento, que presente junto con la Escritura, dos tantos del Certificado Catastral extendido por la Dirección General de Cartografía o sus Delegatarias Departamentales.

Cuando se trate de los casos contemplados en el Artículo 24, que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 y haya recibido el formulario especial a que se refiere el Artículo 27.

Artículo 38.-En los casos en que de conformidad con el Artículo anterior el Registrador Público deba exigir que le presenten dos tantos del Certificado Catastral, podrá inscribir la escritura de trasmisión únicamente cuando el inmueble y personas a que se refiere la trasmisión coincidan con las incluidas en el Certificado Catastral y que al autorizar el Acta Notarial aún no haya expirado el plazo de 30 días a que se refiere el Artículo 14.

Artículo 39.-Cuando el Notario o Juez autorizante, librase el testimonio de escritura después de haber sido relevado de la obligación de tener a la vista el Certificado Catastral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29, el Registrador Público después de inscribir el inmueble, comunicará dentro de los dos días hábiles siguientes a la inscripción a la Dirección General de Cartografía o su Delegataria Departamental, en formulario que ésta le suministrará para ese efecto, los nuevos datos de inscripción del o de los inmuebles y las circunstancias bajo las cuales fueron inscritos.

Cuando se trate del caso contemplado en el Arto. 29 de este Reglamento, la Dirección General de Cartografía hará las investigaciones que fueren necesarias y procederá de conformidad con el Arto. 12 de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional.

Artículo 40.-En los casos contemplados en los Artos. 33 y 36 de este Reglamento, en que se ha incluido en la escritura notarial o en la ejecutoria, la descripción del perímetro del inmueble, éste deberá insertarse íntegramente en el asiento respectivo.

Artículo 41.-El Registrador Público al inscribir el inmueble, hará constar en cada nuevo asiento el o los correspondientes Números Catastrales contenidos en el Certificado Catastral o al tenor del Arto. 27 de este Reglamento.

Cuando se trate de un inmueble inscrito que de conformidad con el Arto. 10 contenga más de un Número Catastral, deberán insertarse en el asiento correspondiente todos y cada uno de ellos.

Igualmente cuando se trate de varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, que de acuerdo con el Arto. 10, corresponden a un solo Número Catastral, este mismo número deberá insertarse en los nuevos asientos a medida que se vaya inscribiendo la trasmisión de cada una de las fincas.

Artículo 42.-Al insertar el Número Catastral en el respectivo asiento, éste se ubicará con la frase "Corresponde al Número Catastral..."

Artículo 43.-El Registrador Público, después de inscribir un inmueble, devolverá a la Oficina que emitió el Certificado Catastral un ejemplar del mismo con una constancia al pie de que la trasmisión del inmueble registrado coincide con los datos del Certificado Catastral. El Registrador Público incluirá además el nuevo dato Registral en el Certificado Catastral.

Cuando se trate de trasmisiones que no requieran Certificado Catastral, el Registrador Público comunicará a la Dirección General de Cartografía o a su Delegataria Departamental que corresponda, los nuevos datos registrales con que fue inscrita la trasmisión total o parcial de un inmueble. Para este fin deberá utilizar el formulario especial a que se refiere el Arto. 27 de este Reglamento.

Artículo 44.-El Registrador Público enviará los documentos a que se hace referencia en el Arto. anterior dentro de los dos días hábiles contados a partir de la fecha de inscripción del inmueble. De tal envío el Registrador Público obtendrá recibo al pie del ejemplar que él guardará en el archivo del Registro.
Capítulo Octavo.

De los Responsables de los Trabajos de Agrimensura

Artículo 45.-Para los efectos de la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional y del presente Reglamento y en todos aquellos artículos en que se requiera la presentación de un plano del inmueble o inmuebles afectados, será necesario que los trabajos de medidas y preparación de dichos planos sean efectuados por ingenieros, topógrafos, agrimensores o por entendidos en la materia debidamente autorizados éstos últimos, para tal efecto, por la Dirección General de Cartografía.

Artículo 46.-Las personas a que se refiere el artículo anterior, para registrarse en la Dirección General de Cartografía deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Los Ingenieros Civiles, miembros de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, comprobar pertenecer a ésta, en su caso.

b) Los Ingenieros Civiles no afiliados a la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, acompañar copia del título o diploma a nivel universitario.

c) A Topógrafos de las Escuelas de Topografía de las Universidades Nacionales, acompañar a su solicitud los documentos que los acrediten como tales.

d) A Topógrafos graduados en otros Centros de Enseñanza, acompañar sus correspondientes Diplomas reconocidos por la Autoridad respectiva.

Artículo 47.-Los entendidos en la materia Estudiantes de Ingeniería que hubieren aprobado el tercer año y los expertos prácticos en Topografía deberán obtener licencia para trabajar que le extenderá la Dirección General de Cartografía, llenando los siguientes requisitos:

a) Los estudiantes comprobarán haber aprobado el tercer año de la carrera.

b) Los expertos, prácticos, acompañarán a su solicitud constancia del Alcalde del lugar de que han ejercido la actividad topográfica y además obtener constancia de habilitación de la Dirección General de Cartografía.

c) Las licencias a que se refiere este Reglamento, es aplicable solamente para los efectos de trabajos de topografía relacionados con la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro y tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovada a solicitud del interesado cuando a juicio de la Dirección General de Cartografía no exista impedimento para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto 50, inciso c) de este Reglamento.

Artículo 48.-Son obligaciones de los Ingenieros, Topógrafos, Agrimensores y Poseedores de Licencia:

a) Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma establecida en este Reglamento, en lo que les fuere aplicable.

b) Atender las recomendaciones técnicas de la Dirección General de Cartografía.

c) Cumplir con los procedimientos y especificaciones de medida, comprobación, precisión y presentación, establecidos por la Dirección en el Manual de Procedimiento para el Mantenimiento Físico del Catastro.

d) Recabar de la Dirección General de Cartografía el comprobante de medidas y la información necesaria para su trabajo, la cual será suministrada sin costo alguno para el interesado.

e) Ejecutar las correcciones o modificaciones indicadas por la Dirección General de Cartografía, derivadas del análisis efectuado por ésta, sobre las medidas, resultados y planos presentados.

f) En el caso de los Artos. 34 y 35 de este Reglamento, los planos y medidas ejecutadas por poseedores de licencia deberán ser sometidos a la Dirección General de Cartografía antes de ser presentados al Juez.

g) Preparar la descripción del perímetro del inmueble a que se refieren los Artos 21, inciso 10, y Artos. 34 y 35, en la forma que establezca la Dirección General de Cartografía.

Artículo 49.-Los poseedores de licencia pueden solicitar la asistencia de la Dirección General de Cartografía o de sus Delegatarias Departamentales, en términos de información general y recomendaciones para la solución de problemas específicos.

Artículo 50.-La contravención manifiesta a las disposiciones contenidas en el Arto. 48 de este Reglamento por los portadores de licencia, serán sancionadas por la Dirección General de Cartografía en la siguiente forma:

a) Mediante amonestación por escrito al poseedor de la licencia, en la que se le señale con claridad la irregularidad cometida.

b) Mediante la suspensión por seis (6) meses de la Licencia, cuando el poseedor de la misma haya acumulado tres (3) amonestaciones de las mencionadas en el inciso a) de este Arto.

c) Mediante la negativa a renovar la licencia cuando el poseedor haya sido objeto de dos suspensiones.

d) Con la cancelación definitiva de la Licencia cuando el poseedor haya procedido en su trabajo con manifiesta mala fe.

Artículo 51.-En los casos a que se refieren los literales (c ) y (d) del artículo anterior, el interesado podrá apelar por escrito ante el Ministro de Obras Públicas dentro de los siguientes (10) diez días hábiles de haber sido notificado de la sanción impuesta. El Ministro de Obras Públicas recabará la información del caso y resolverá en definitiva dentro de los siguiente treinta (30) días hábiles de haber sido presentada la apelación.

Artículo 52.-La Dirección General de Cartografía llevará a cabo el análisis de las medidas y planos presentados, para ver si se ajustan a las disposiciones generales de este Reglamento y con los métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas por la misma Dirección. El funcionario analizante aprobará el plano con su firma y el sello de la Dirección General de Cartografía cuando se compruebe que se han llenado todos los requisitos.

Artículo 53.-En los casos en que no se compruebe lo dispuesto en el Arto. anterior, el funcionario analizante diferirá la aceptación de los documentos del caso, informando al interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de conformidad con el Arto. 15 de este Reglamento.
Capítulo Noveno.

Disposiciones Finales

Artículo 54.-Cuando el interesado solicitante de un Certificado Catastral no estuviere de acuerdo con el funcionario, que al tenor del inciso 5 del Arto. 15 no da por aceptada la presentación de la solicitud, éste podrá en el plazo de cinco (5) días recurrir de queja por escrito ante el Instituto Geográfico Nacional exponiendo claramente los puntos en desacuerdo.

Artículo 55.-El Director General del Instituto Geográfico Nacional, en un plazo de ocho días deberá dirimir el caso y notificar al interesado su decisión.

Artículo 56.-Cuando los Notarios, Registradores y Jueces no cumplan con las obligaciones que le impone el presente Reglamento, una vez comprobada la falta, la Dirección General de Cartografía, expondrá el caso a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta decida si ha lugar o no, a las sanciones disciplinarias correspondientes.

Artículo 57.-Los Delegatarios Departamentales no podrán dedicarse a las actividades topográficas a que se refiere el Capítulo Octavo de este Reglamento.

Artículo 58.-Este Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veinticinco días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y uno. A. SOMOZA, Presidente de la República. - Juan José Martínez L-, Ministro de Economía Industria y Comercio."

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