Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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CREACIÓN DE REFUGIO DE VIDA SILVESTRE RÍO ESCALANTE - CHACOCENTE

DECRETO - LEY N°. 1294. aprobado el 11 de agosto de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 187 del 17 de agosto de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 7 del día 27 de Julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto de "CREACIÓN DEL REFUGIO DE VIDA SILVESTRE RÍO ESCALANTE CHACOCENTE", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:

I

Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional el manejo y conservación de aquellas regiones o áreas que constituyen elementos importantes o únicos de los Recursos Naturales del país, con el fin de promover la conservación de los mismos, garantizar la alimentación de nuestro pueblo, el desarrollo de la educación ambiental, la cultura y la recreación.

II

Que el área "Río Escalante-Chacocente" representa un elemento importante del patrimonio natural del país, por poseer rasgos significativos en sus componentes físicos y naturales pues contiene uno de los últimos reductos del bosque tropical seco de la Región del Pacífico, albergue de muestras únicas de flora y fauna en vías de extinción.
III

Que en la región Costera del Área se encuentra una de las dos únicas playas del pacífico en las que ocurren anidaciones masivas (arribadas) de las tortugas marinas LEPIDOCHELYS OLIVACEA (paslama) y DERMOCHELYS CORIACEA (tora).
IV

Que en base a estudios realizados y experiencias adquiridas en áreas cuyos recursos están sometidos a un progresivo deterioro se ha reconocido que la mejor forma de garantizar la protección de las cuencas productoras de agua, la preservación de bosques, la conservación de especies faunísticas, la investigación y educación de nuestro pueblo y la importancia económica de estos recursos, es mediante el establecimiento de áreas silvestres protegidas.

POR TANTO:

En usos de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"Creación del Refugio de Vida Silvestre Río Escalante - Chacocente"

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto proteger las playas de anidación de las tortugas marinas LEPIDOCHELYS OLIVACEA (paslama) y DERMOCHELYS CORIACEA (tora) así como los últimos reductos del bosque tropical seco del Pacífico por su importancia socio-económica, ecológica y científica.

Artículo 2.- Declárase Área de Refugio de Vida Silvestre "RÍO ESCALANTE-CHACOCENTE", las porciones de tierra y agua en el área comprendida dentro de los siguientes linderos: entre los Departamentos de Carazo y Rivas, partiendo de un punto de referencia situado en el punto mas alto de la Peña El Mogote, describiremos la poligonal y límites del Refugio de Vida Silvestre "Río Escalante-Chacocente": Estación 1-2 Rumbo N 720 E, distancia 1700 metros; Estación 2-3 Rumbo N 910 E, distancia 1820 metros hasta la ribera del Río Acayo; Estación 3-4 sobre la ribera del Río Acayo, Río arriba distancia 1120 metros; Estación 4-5 Rumbo N 940 E, distancia 3300 metros; Estación 5-ó6 Rumbo N 67 distancia 3090 metros; Estación 6 ó-7 Rumbo N 1070 E, distancia 1800 metros hasta el borde 0 del camino El Astillero, La Pita; Estación 7-8 siguiendo por este camino su margen 0 en una distancia de 9000 metros hasta el punto (8); Estación 8-9 Rumbo N 12800, distancia 300 metros incluyendo la franja marítima entre los puntos (1) y (9) hasta la distancia de nuestro mar territorial.

Artículo 3.- Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del perímetro del área descrita en el artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dictare el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 4.- IRENA determinará para los propósitos del presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Área del Refugio, los cuales estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos de dicho Refugio. Los terrenos de propiedad estatal pasarán a ser administrados por IRENA.

Artículo 5.- La porción marítima del Refugio de Vida Silvestre, se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones nacionales quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema marítimo y la anidación de las tortugas marinas.

Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y las pesca de especies protegidas, ya sea con redes, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y marítimos dentro del área de Refugio de Vida Silvestre.

Prohíbese el maltrato, la interferencia de la conducta reproductiva de las tortugas, el saqueo de sus nidos y cualquier otra forma de explotación dentro del Área del Refugio de Vida Silvestre.

Artículo 7.- Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas que van de Un Mil a Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$1,000.00 a C$50,000.00), decomiso de las especies y retención de las embarcaciones, vehículos e implementos de pesca hasta que se cancele la multa, dependiendo de la intencionalidad y magnitud del daño causado. En casos de reincidencia, se aplicará el doble de la primera sanción impuesta y se podrá decomisar la embarcación, vehículo e implementos de pesca utilizados.

Artículo 8.- Las multas y decomisos a que se refiere este Decreto serán impuestas por IRENA en base al informe presentado por inspectores de Recursos Naturales o del Servicio de Parques Nacionales; las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo de cinco días a partir de su notificación y serán apelables ante la Dirección General de IRENA, concediéndose al apelante el término de tres días, mas el de la distancia para interponer el recurso; ocho (8) días de prueba y ocho (8) días mas, a fin de que el Director emita el fallo definitivo.

La multa será enterada a favor del Fisco pasando a integrar el Fondo Especial de IRENA, los que podrán ser invertidos en los programas que ejecute el servicio de Parques Nacionales.

Si la persona sancionada al pago de una multa no pagare en el término estipulado, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto.

El arresto no podrá pasar de seis meses y será aplicado por la Policía Sandinista, mediante oficio enviado por IRENA.

Artículo 9.- Se faculta a IRENA a reglamentar el presente Decreto.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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