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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

PRERROGATIVAS LEGAL A INISER AL IGUAL QUE LOS BANCOS E INSTITUCIONES CREDITICIAS

DECRETO N°. 1274. aprobado el 23 de junio de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 5 de julio de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Otorgar al Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros las mismas prerrogativas de que gozan los Bancos e Instituciones Crediticias, consignadas en las siguientes disposiciones legales.

a) Artículo 1º . de la Ley de Prenda Agraria o Industrial, sobre Fianzas y Avales, modificado por el Decreto No. 1858 publicado en La Gaceta, No. 188 del 20 de agosto de 1971;

b) Inciso 1o. del artículo 35 de la Legislación Tributaria común, sobre certificado de solvencia, adicionado por Decreto No. 799, publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de febrero de 1963;

c) Artículo 81 de la Ley Orgánica del Banco Nacional, sobre exención de la obligación de tener a la vista los documentos a que se refiere el artículo 35 de la Legislación Tributaria Común, conforme el Decreto No. 1676 publicado en La Gaceta No. 66 del 19 de marzo de 1970 y el Decreto No. 341 publicado en La Gaceta No. 65 del 17 de marzo de 1980;

d) Los artículos 98, 101 y 102 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones, sobre exención de rendir fianza en los procedimientos judiciales o prejudiciales, mérito ejecutivo de documentos y escogencia de Juez competente; contenida en el Decreto No. 828 publicado en La Gaceta No. 102 del 10 de marzo de 1963.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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