EXCEDENTE
Decreto No. 1542 de 21 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 250 de 28 de Diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Cuando el Ministerio de Comercio Interior estableciere que cualquier excedente sobre el precio oficial que autorizare a una o más empresas que señalare, fuere transferido al Fisco, dicho excedente se considerará ingreso fiscal que deberá ser enterado por la empresa en la Tesorería General del Ministerio de Finanzas.
Las modalidades de pago y plazos para el entero del excedente serán determinados por el Ministerio de Finanzas y notificado a las respectivas empresas.
Artículo 2.- El monto del excedente enterado al Fisco no podrá ser afectado por ningún tipo de impuestos locales o nacionales, y dicho monto no podrá tomarse en cuenta para efectos de determinar la base sobre la cual se liquidan los derechos a pagar por concepto de matrícula comercial o cualquier otro impuesto.
El Ministerio de Finanzas y las Juntas de Reconstrucción establecerán las medidas de control contable que garanticen el correcto cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3.- La presente Ley regirá desde el veinticuatro de Septiembre de 1984, y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.