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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Derechos Humanos
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LEY DE AMNISTÍA GENERAL

LEY N°. 36, aprobada el 26 de marzo de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 27 de abril de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la voluntad de paz del Gobierno de Nicaragua se ha expresado en el empeño por alcanzar los objetivos y desarrollar los principios establecidos en la Carta de Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Documento de Objetivos, el Mensaje de Caraballeda para la Paz, la Seguridad y la Democracia en América Central, la Declaración de Esquipulas y el Proyecto de Acta de Contadora para la Paz y la Cooperación en Centroamérica del 6 de Junio de 1986;

II

Que el Gobierno de Nicaragua ha declarado en reiteradas ocasiones su firme decisión de cumplir con los compromisos contraídos en el documento "Procedimientos para establecer la Paz firme y duradera en Centroamérica", conocido como Esquipulas II , firmado a los siete días del mes de Agosto de 1987 en el que se contempla como primer punto la Reconciliación Nacional y en su inciso b), referido a la Amnistía, cumple con esta Ley un punto más de estos Acuerdos;

III

Que a pesar de la política de agresión de la administración Reagan, es deber de los nicaragüenses dar los pasos concretos para avanzar en el proceso de paz, por lo que a los veintitrés días del mes de Marzo del corriente año el Gobierno Constitucional de la República de Nicaragua firmó con la Resistencia Nicaragüense un acuerdo conocido como Acuerdo de Sapoá con el fin de contribuir a la Reconciliación Nacional, iniciando su inmediato cumplimiento;

IV

Que uno de los compromisos fundamentales contraídos en dichos acuerdos, es el contenido en el punto 3, referido a la Amnistía General para los involucrados en actividades violatorias a la Ley del Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y los que hubieren prestado servicio en el ejército del régimen anterior y en el punto 7 sobre los que están fuera del país.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE AMNISTIA GENERAL

Arto. 1.- Se concede Amnistía General para los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y para los miembros del ejército del régimen anterior, por delitos cometidos antes del 19 de Julio de 1979.

Arto. 2.- Para el cumplimiento de los casos de los procesados y condenados por violaciones a la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, se establece el siguiente procedimiento:

a) El 27 de Marzo de 1988 (Domingo de ramos) se pondrán en libertad a los primeros cien (100) prisioneros.

b) Al momento de ser constatado por la Comisión establecida en el punto 9 del Acuerdo de Sapoá, el ingreso de las fuerzas de la Resistencia a las zonas mutuamente acordadas, se liberará el cincuenta por ciento de los prisioneros.

c) El cincuenta por ciento restante serán puestos en libertad en una fecha posterior a la firma del cese al fuego definitivo, que será acordada por ambas partes en reuniones posteriores.

Arto. 3.- Los prisioneros del ejército del régimen anterior, serán puestos en libertad a partir de la firma del cese del fuego definitivo, previo dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de conformidad con sus normas y reglamentos.

Arto. 4.- El Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) será el garante y depositario del cumplimiento de la Amnistía.

Arto. 5.- Se garantiza que todos los nicaragüenses que por motivos políticos o de cualquier índole hayan salido del país, puedan regresar a Nicaragua e incorporarse a los procesos políticos, económicos y sociales y gozar de los Derechos, Deberes y Garantías establecidas en las leyes de la República.

Arto. 6.- Los nicaragüenses señalados en el Artículo anterior no serán juzgados, sancionados ni perseguidos por las actividades de carácter político-militar que hubieren desarrollado.

Arto. 7.- Se deroga la Ley de Amnistía para detenidos por violación de la Ley de Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública, Ley No. 33, publicada en La Gaceta, No. 267, del 14 de Diciembre de 1987.

Arto. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir" Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese, Managua veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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