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Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 47 Y EL INCISO 10) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 681, aprobado el 22 de febrero de 1978
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 de 01 de abril de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto legislativo No. 681
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.-
Refórmase el Artículo 20 del Decreto Legislativo No. 828 de 16 de Abril de 1963 (Ley General de Bancos y de Otras Instituciones), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 102 de 10 de Mayo de ese mismo año, el que se leerá así:
"Arto. 20.- El monto total de los activos nunca deberá exceder de doce veces el capital pagado, reservas de capital y las otras cuentas consideradas como capital. No se computarán como activos sujetos a límites aquellos que constituyen obligaciones del Gobierno, Banco Central y valores de aceptación internacional previamente calificados por el Banco Central".
Artículo 2.-
Derógase el Artículo 47 y el inciso 10) del Artículo 61 del referido Decreto.
Artículo 3.-
La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho.- (F) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (F) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (F) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 22 de febrero de 1978.- (F) Pablo Rener, Presidente.- (F) Ramiro Granera Padilla, Secretario .-(F) Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA D, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio.