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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS

DECRETO - LEY N°. 555, aprobado el 17 de octubre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 22 de octubre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho del mes de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

"Considerando:

I

Que las urgentes tareas de la defensa del país de las conquistas logradas por la Revolución Popular Sandinista requieren en ocasiones movilizar para tales tareas a ciudadanos inscritos en las Milicias Populares Sandinistas y el cumplimiento de este deber para con la Patria los separa provisionalmente de su ubicación laboral permanente:

II

Que es conveniente instrumentar el mecanismo legal necesario para que los mencionados ciudadanos, cuando sean movilizados para tareas de la defensa del país, en su condición de milicianos o reservistas y, que por tal razón, se separen provisionalmente de su ocupación laboral habitual sean debidamente remunerados por el tiempo que dure dicha movilización y además, se les garantice la permanencia en los cargos que desempeñan, por ser ello una medida justa y necesaria.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

DECRETA

Artículo 1. - Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas sean movilizados para cumplir tareas militares, por el Ministerio de Defensa, los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales le serán abonados, íntegramente por la empresa, organismo o institución donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados, los salarios pagados.

Artículo 2. - En el caso de los milicianos o reservistas que no trabajaren en ninguna Empresa o Institución Privada o Estatal, sino que lo hicieren por su cuenta, les será abonado lo correspondiente a lo estipulado en la tabla salarial del Ejército Popular Sandinista. En aquellos casos de los subempleados o desempleados, el Ministerio de Defensa les dará una ayuda económica.

Artículo 3. - Las empresas, organismos o instituciones, tanto estatales como privadas, en las cuales laboren los milicianos que sean movilizados, para tareas de la defensa, estarán en la obligación de mantenerlos en sus cargos por el tiempo que de tales tareas, si ello resultare materialmente imposible por cualquier circunstancia, el trabajador deberá ser reubicado en un puesto de similar característica y de igual o mayor remuneración, dentro de la misma empresa, organismo o institución, la que, en tal caso, tendrá la obligación de pagarle, durante el tiempo que demorare dicha reubicación, el salario que devengaba antes de ser movilizado.

Artículo 4. - El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. Sergio Ramírez Mercado. Arturo J. Cruz.
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