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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Administrativa

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REFORMA A LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SEN) Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INEC)

DECRETO-LEY N°. 888, aprobado el 30 de noviembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 278 del 07 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 25 del once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"

Artículo 1.- Refórmase y adiciónase la Ley Creadora del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC). Decreto No. 102 del 4 de octubre de 1979 publicado en "La Gaceta" No. 23 del 24 de octubre de 1979, la que íntegramente se leerá así:

Decreto N°. 102

LEY CREADORA DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS

Artículo 1.- El Sistema Estadístico Nacional estará formado por:

a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), que se crea en la presente Ley;

b) Los servicios estadísticos de las siguientes entidades:

1. Ministerios de Estados y sus dependencias departamentales.

2. Corte Suprema de Justicia.

3. Entes Autónomos y servicios descentralizados.

4. Municipalidades.

5. Empresas Gubernamentales.

c) Otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional autorizadas por el INEC.

Artículo 2.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos estarán regidas por la presente Ley y por las demás que se dicten al respecto.

Artículo 3.- Son fines del Sistema Estadístico Nacional:

a) Proporcionar información y elementos de juicio estadísticos para la formulación y ejecución de la política nacional a corto, mediano y largo plazo;

b) Realizar los trabajos de recopilar, elaborar, analizar y publicar la información estadística del país;

c) Asegurar la comparabilidad de la información estadística mediante la unidad metodológica y técnica;

d) Evitar la duplicidad de las tareas estadísticas;

e) Proveer la información estadística oficial.

Del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC)

Artículo 4.- El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos creado según Decreto No. 102 del 4 de octubre de 1979, organismo técnico descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones se regirá conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5.- El Instituto tendrá duración indefinida y su domicilio será en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar de la República.

Artículo 6.- El Instituto estará a cargo de un Presidente nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años de edad y de reconocida capacidad en materia de estadística.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Arto 3 de la presente Ley, serán facultades del Instituto las siguientes:

a) Centralizar normativa y ejecutivamente todas las actividades estadísticas de las entidades estatales y otras entidades productoras de estadísticas de interés nacional, tanto privadas como mixtas;

b) Autorizar o desautorizar la realización de encuestas e investigaciones estadísticas y la publicación de todas las investigaciones que generen información estadística de cualquier tipo dentro del país;

c) Decidir, conjuntamente con el Ministerio del Interior, la realización y publicación de aquellas investigaciones que generen información estadística que afecte la seguridad nacional.

Artículo 8.- El Instituto considera fuentes de información estadística las entidades estatales, empresas mixtas, personas naturales o jurídicas, residentes en el país, y, así también toda persona natural o jurídica, cualesquiera sea su nacionalidad, que se encuentre en territorio nacional en el momento del levantamiento de cualquier investigación que realice el Instituto.

Artículo 9.- La información proporcionada al SEN a través del INEC por las fuentes de información estadística, a través de encuestas, censos y otros tipos de registros que tengan el expreso propósito de ser usadas estadísticamente, no podrán ser dadas a conocer individualmente y tendrían el carácter de información reservada.

Se exceptuarán de esta disposición los datos referentes a identificación y ubicación de la unidad de observación.

Artículo 10.- Las instituciones estatales, mixtas, personas naturales o jurídicas estarán obligadas a suministrar información estadística de acuerdo a lo que establezca el SEN a través del INEC.

Artículo 11.- Las personas e instituciones mencionadas en el artículo anterior que se nieguen a dar información estadística, realicen investigaciones estadísticas sin autorización, la falseen o no cumplan con los plazos fijados para su entrega, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

a) En el caso de personas naturales que falseen la información, se nieguen a darla o realicen investigaciones sin autorización del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) serán sancionadas con multas de un mil córdobas (C$1,000.00) a diez mil córdobas (C$10,000.00). En caso de reincidencia, la multa se duplicará;

b) Para las personas naturales que no cumplan con los plazos fijados para la entrega, la sanción será una multa equivalente hasta un salario mínimo mensual y un recargo del 50% por cada quince días de exceso del plazo establecido para la entrega de la información, el cual comenzará a contar a partir de la notificación del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC);

c) En el caso de tratarse de personas jurídicas que no cumplan con lo establecido en el párrafo primero del presente artículo se harán acreedores de multa equivalente hasta el 1% del capital de la empresa y un recargo del 20% por cada quince días de exceso del plazo establecido, el cual comenzará a contar a partir de la notificación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC);

d) Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en las infracciones señaladas en este artículo serán sancionados conforme el Régimen Disciplinario de la Administración Pública.

Las multas se aplicarán con el procedimiento gubernativo y su monto será enterado al Ministerio de Finanzas.

Artículo 12.- El cumplimiento de las sanciones previstas en el artículo anterior no exime de brindar la información solicitada por el instituto.

Artículo 13.- Cuando el SEN a través del INEC así lo estime conveniente podrá solicitar la presentación de los documentos y libros de contabilidad que sustente la exactitud de los datos solicitados, teniendo las fuentes de información estadística la obligación de exhibirlos.

Artículo 14.- Los funcionarios o empleados del Sistema Estadístico Nacional (SEN) que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos estadísticos estarán sujetos a la privación del cargo y sufrirán, además las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Penal y otras Leyes vigentes.

Artículo 15.- Los presupuestos solicitados por los distintos Ministerios de Estado, entes descentralizados u organismos del Gobierno Central al Ministerio de Finanzas con el fin de realizar censos, encuestas u otra investigación de naturaleza estadística antes de ser aprobados por este Ministerio deberán contar con la autorización del INEC.

Artículo 16.- El Instituto contará con los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la República y con los ingresos que perciba por los servicios que preste a instituciones estatales privadas o mixtas. El monto que perciba por los servicios que preste será depositado en la cuenta respectiva del Ministerio de Finanzas.

Artículo 17.- El Instituto queda facultado para dictar el reglamento de la presente Ley, con la aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, hasta tanto no se apruebe la Ley Orgánica del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Del Comité Coordinador del Sistema Estadístico Nacional

Artículo 18.- Con el propósito de lograr los fines del Sistema Estadístico Nacional créase un Comité Coordinador del Sistema Estadístico Nacional formado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y los Directores del Programa del mismo Instituto. El Comité será presidido por el Presidente. A su vez se crearán Comités por Sectores en el Sistema Estadístico Nacional que serán presididos por los Directores de Programa del INEC.

Artículo 19.- La presente Ley deroga el Decreto N°. 164 del 4 de agosto de 1941 y cualquier otra disposición legal que se oponga".

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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