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LEY GENERAL DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
LEY N°. 522, aprobada el 02 de febrero de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 08 de abril de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política en su artículo 65 establece que: "Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales".
II
Que el artículo. 116 de la Constitución Política establece que: "La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanística; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad."
III
Que para la aplicación de estos mandatos constitucionales, la práctica del deporte, la educación física y la recreación física son elementos determinantes que contribuyen a la formación de valores y al sano esparcimiento de los nicaragüenses, considerando que éstas constituyen una de las actividades con mayor arraigo y poder de convocatoria dentro de la sociedad nicaragüense.
IV
Que en nuestro país se hace necesario normar el deporte, la educación física y la recreación física, como elementos aglutinantes y de interés social, que permitan coordinar esfuerzos y afinidades, así como unificar visiones y proyecciones, de cara al mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros como medio para el mejoramiento de la salud la calidad de vida y el rendimiento individual y nacional.
V
Que es evidente que la inversión realizada en la promoción de las actividades deportivas, recreativas y de educación física, son recursos para la salud del pueblo nicaragüense y constituyen un elemento motivador de superación personal y social.
VI
Que el deporte, la educación física y la recreación física representan un instrumento de paz y de integración con otros países hermanos, profundizando el sentido de la solidaridad, la cooperación, el apoyo recíproco y la responsabilidad, aumentando el espíritu de competitividad sana, tenacidad y autoestima.
VII
Que es responsabilidad del Estado la promoción del deporte, la educación física y la recreación física, tarea en la que deben participar el gobierno local, empresa privada y la sociedad civil, tomando en cuenta que estas actividades constituyen un derecho social que debe gozar de su propia base jurídica, a fin de garantizar su ejercicio pleno.
VIII
Que es imperativo para el desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física, regular las funciones y atribuciones de las diferentes entidades, públicas y privadas, que intervienen en su promoción, por medio de la definición precisa del rol de cada una de ellas, su interrelación, sus obligaciones y competencias.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público y de interés social para la nación nicaragüense.
La presente Ley regula el deporte, la educación física y la recreación física en general y es aplicable en todo el territorio nacional.
Mediante la misma se regula la participación estatal y privada y sus responsabilidades en la promoción, fomento, desarrollo y financiamiento para el deporte, la educación física. y la recreación física.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte: Es toda actividad lúdica con carácter de juego, que adopta forma de competencia, con reglas establecidas, consigo mismo o con los demás, o que constituye una confrontación con los elementos naturales, buscando los máximos estándares de rendimiento.
Educación Física: Es un proceso pedagógico que desarrolla capacidades físicas, habilidades motoras, forma hábitos higiénicos y postulares, valores morales, sociales y transmite conocimientos.
Recreación Física: Es la realización de actividades lúdicas que, ejecutadas en el tiempo libre, tomando como marco de acción una instalación, un campo deportivo o los recursos que ofrece la propia naturaleza, para brindar al individuo la satisfacción de una necesidad de movimiento.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Principios
Artículo 3.- Los principios rectores de esta Ley son:
3.1. INTEGRALIDAD: La formación del pueblo debe considerarse de manera integral, abarcando el ámbito intelectual, psicológico, social, espiritual y físico, como componentes del verdadero desarrollo humano; por lo que el deporte, la educación física y la recreación física se constituyen en un derecho irrenunciable que el Estado reconoce a todos sus habitantes, obligándose a fomentarlos e impulsarlos.
3.2. UNIVERSALIDAD: Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación física y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica de estas actividades mediante la participación organizada, amplia y masiva del pueblo, apoyada con los recursos del Estado, la empresa privada, las municipalidades y la sociedad civil.
3.3. OBLIGATORIEDAD: El Estado tiene la obligación de fomentar y promover la práctica del deporte, la educación física y la recreación en todos los niveles y sectores de la sociedad nicaragüense.
3.4. SOLIDARIDAD: El fomento del deporte, la educación física y la recreación física permite la formación de una actitud y una conciencia de solidaridad que constituye la base del actuar ciudadano en pro del bienestar común, sobrepasando las metas individuales preestablecidas.
Objetivos
Artículo 4.- Los objetivos principales de esta Ley son:
4.1. Incentivar la práctica del deporte, de la educación física y la recreación física libre y voluntaria en todo el territorio nacional, correspondiendo fundamentalmente al Estado las acciones de estímulo, promoción, fomento, desarrollo y financiamiento a la misma.
4.2. Contribuir a la formación integral, el bienestar y la conservación de la salud de los nicaragüenses, teniendo especial prioridad en los niños y niñas, jóvenes, discapacitados y deportistas de alto rendimiento.
4.3. Garantizar los recursos necesarios para la administración y mantenimiento óptimo y adecuado de la infraestructura deportiva existente, así como el mejoramiento y construcción de nuevas instalaciones, apoyándose para ello en los gobiernos locales y la autogestión de los beneficiarios directos.
4.4. Formar y capacitar profesional y técnicamente a los dirigentes, profesores, entrenadores, árbitros, trabajadores y activistas del deporte, la educación física y la recreación física.
4.5. Hacer del deporte, la educación física y la recreación física, un instrumento de integración y participación social de los nicaragüenses, que asegure el desarrollo de una sociedad sana, de manera que estas actividades se conviertan en verdaderas instancias educativas.
4.6. Emprender a través de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física un proceso, nacional e internacional, de acercamiento e intercambio en las diferentes disciplinas, principalmente con los países del área Centroamericana.
4.7. Impulsar el mejoramiento y desarrollo de la industria nacional fabricante de útiles, materiales, vestuario, calzado y bibliografía para el deporte, la educación física y la recreación física.
4.8. Contribuir al fortalecimiento de las asociaciones y federaciones en las diferentes ramas y disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, considerando que éstas constituyen el marco idóneo de práctica, disciplina, seguimiento y mejoramiento de dichas actividades.
4.9. Garantizar la protección y la cobertura de la seguridad social a los deportistas de alto rendimiento.
4.10. Asegurar la participación de todos los actores que participan en el deporte, la educación física y la recreación física en la definición de la política nacional del sector a través de la definición de planes congruentes, programados a corto, mediano y largo plazo, con garantía de continuidad, cuyos resultados sean evaluables y reales.
4.11. Integrar y reconocer la importancia del deporte, la educación y la recreación física para los diversos grupos étnicos, discapacitados y adultos de la tercera edad, para incorporar al mayor porcentaje de la población; formulando y ejecutando programas especiales para estos grupos etáreos y los sectores sociales más necesitados, creando más facilidades y oportunidades para la práctica de estas actividades.
4.12. Garantizar la práctica y conservación de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.
4.13. Destinar esfuerzos y recursos para elevar los niveles de competitividad y resultados en los deportistas de alto rendimiento, a través de una adecuada preparación fisicotécnica y realización de encuentros internacionales a nivel preparatorio y de fogueo.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Creación del Consejo
Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física como el órgano superior de la materia en Nicaragua. Estará presidido por el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE). Su domicilio se establece en la ciudad de Managua y para los efectos de esta Ley se denominará "El Consejo”.
Estará normado por lo que establezca esta Ley y su Reglamento.
Integración del Consejo
Artículo 6.- El Consejo estará conformado por:
a) El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE).
b) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).
c) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).
d) La Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes, de la Asamblea Nacional.
e) El Consejo de la Juventud de Nicaragua (CJN).
f) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
g) El Comité Olímpico Nicaragüense (CON).
h) El Comité Paralímpico de Nicaragua (CPANIC).
i) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).
j) Las Federaciones Deportivas Nacionales.
k) El Ejército de Nicaragua.
l) Las universidades privadas, un representante de FENUC y uno de la COSUP.
m) El Consejo Regional Autónomo de la RAAN.
n) El Consejo Regional Autónomo de la RAAS.
o) Ministerio de Salud.
La representación de estas instituciones recae sobre el funcionario del más alto nivel o quién él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada.
Los miembros del Consejo no recibirán ninguna retribución económica y/o material por su desempeño en el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física
En el seno de los Consejos Regionales Autónomos elegirán a su respectivo representante.
Artículo 7.- Los miembros del Consejo serán designados por los organismos o asociaciones respectivas y la duración en sus cargos tiene carácter oficial mientras ostenten el cargo que representan.
En el caso del representante de las Federaciones Deportivas Nacionales, será elegido por estas en reunión prevista para tal fin.
Quórum del Consejo
Artículo 8.- El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes en las sesiones del Consejo.
Funciones y Atribuciones del Consejo
Artículo 9.- El Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones.
a) Aprobar y/o reformar, por iniciativa propia o a propuesta de su Presidente, la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en la que se incluirán como temas prioritarios lo referente al desarrollo de infraestructura, formación y capacitación de recursos humanos ya materiales y equipamiento deportivo.
b) Proponer reformas a esta Ley y sus reglamentos, a través de los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes de la materia. Así como todo tipo de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo del deporte, la educación física y la recreación física.
c) Presentar la propuesta de presupuesto anual del deporte, la educación física y la recreación física, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que éste la incorpore en el Proyecto Anual del Presupuesto que será presentado a la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación.
d) Aprobar y/o reformar el Plan Anual del Deporte.
e) Aprobar el informe anual de actividades presentado por el Presidente del Consejo.
f) Reunirse ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva, o su Presidente. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con 72 horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar.
g) Crear y otorgar las órdenes al Mérito para personalidades u organismos nacionales e internacionales que se destaquen en el deporte, la educación física y la recreación física.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.
i) Establecer el Registro Oficial de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física del país.
j) Establecer el Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de educación física y de recreación física de Nicaragua.
k) Suscribir convenios de cooperación internacional con entidades deportivas, de educación física o de recreación física.
l) Apoyar la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física de carácter internacional.
m) Impulsar proyectos y programas de promoción y estímulo para la práctica del deporte, la educación física y la recreación física.
n) Crear las siguientes comisiones de trabajo: Comisión de Deporte, Comisión de Educación Física, Comisión de Recreación Física, la Comisión Curricular, Comisiones Especiales de Disciplina y otras comisiones de apoyo a sugestión, así como normar a sus integrantes a propuesta de la junta directiva y normar su funcionamiento.
o) Velar por el estricto cumplimiento de las presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
p) Aprobar el ingreso de nuevos miembros del Consejo, con la aprobación de 2/3 partes del total de miembros del mismo.
q) Aprobar el Código de Ética Deportiva, de educación física y de recreación física.
r) Velar por la disciplina y la ética en las delegaciones que representen a Nicaragua en eventos internacionales, de acuerdo al código respectivo.
s) Certificar las contribuciones económicas y donaciones que realicen la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que gocen de los beneficios e incentivos fiscales establecidos por Ley.
t) Supervisar y reglamentar las actividades deportivas profesionales.
u) Nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo.
v) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás atribuciones que de la misma se deriven.
De la Junta Directiva del Consejo
Artículo 10.- La Junta Directiva del Consejo es el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo y estará integrada por los siguientes miembros, con las siguientes responsabilidades:
Presidente: El Director Ejecutivo del INJUDE.
Primer Vicepresidente: El Representante del Comité Olímpico Nicaragüense (CON).
Segundo Vicepresidente: El Representante de AMUNIC.
Primer Secretario: El Representante de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Segundo Secretario: El Representante del Ejército Nacional.
Funciones de la Junta Directiva
Artículo 11.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Reunirse de forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para sesiones extraordinarias deberá remitirse, al menos, con 72 horas de anticipación, adjuntando la agenda a tratar.
b) Aprobar el reconocimiento oficial de las entidades deportivas, de educación física y de recreación física.
c) Revisar, a propuesta de su Presidente, el Plan anual de actividades y el presupuesto para ser presentado al Consejo para su aprobación.
d) Conocer de parte de su presidente, el informe trimestral de actividades.
e) Designar a los miembros y reglamentar el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
f) Ser la instancia de apelación de las resoluciones del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
g) Asegurar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las resoluciones del Consejo.
h) Darle seguimiento al Plan anual de actividades y a las resoluciones del Consejo.
¡) Proponer los miembros de las comisiones de trabajo y apoyo del Consejo.
j) Implementar el sistema estadístico de las actividades deportivas, de educación física y de recreación física.
k) Organizar el registro de entidades deportivas, de educación física y de recreación física del país.
l) Controlar la ejecución del presupuesto, presentando informes periódicos al Consejo.
m) Representar nacional e internacionalmente al Consejo.
n) Rendir informe de su gestión al Consejo en las reuniones ordinarias del mismo.
o) Proponer al Consejo los nombres y hojas de vida de los candidatos a recibir las órdenes y reconocimientos otorgados por el Consejo.
De la Presidencia del Consejo
Artículo 12.- La Presidencia del Consejo es la instancia de ejecución de las decisiones del Consejo y de su Junta Directiva y será ejercida por el Director Ejecutivo del INJUDE.
Funciones y atribuciones del Presidente del Consejo
Artículo 13.- El Presidente del Consejo tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar legalmente al Consejo en los asuntos de su competencia.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades y el presupuesto aprobado por el Consejo.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva, los informes de su gestión.
f) Presentar a la Junta Directiva el plan y presupuesto anual para su aprobación final por parte del Consejo.
g) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones y reglamentos del Consejo.
h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo y su Junta Directiva.
i) Proponer el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo del Consejo.
j) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Comisiones del Consejo.
k) Gestionar recursos para el financiamiento de las actividades del Consejo.
l) Coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo.
m) Convocar, a través de su Secretario Ejecutivo, a las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.
n) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física.
o) Todas las demás que le sean atribuidas por el Consejo y su Junta Directiva.
Funciones y Atribuciones de los Vicepresidentes
Artículo 14.- Los vicepresidentes sustituirán al Presidente según el orden señalado por el artículo 10 de la presente Ley.
Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente y las que le fueren delegadas por el Consejo.
Funciones y Atribuciones del Primer Secretario
Artículo 15.-
a) Citar a los miembros del Consejo.
b) Recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo.
c) Verificar el quórum.
d) Firmar después del Presidente las actas de las sesiones.
e) Las demás funciones que establezca el Reglamento Interno del Consejo.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Artículo 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD), conforme lo establecido en la Ley 290, es el órgano delegado del Poder Ejecutivo para cumplir y hacer cumplir el mandato constitucional de garantizar a los nicaragüenses el derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento, mediante la participación amplia y masiva del pueblo para su formación integral, lo que realizará con programas y proyectos especiales.
Artículo 17.- El MECD ejercerá sus funciones relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física a través del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte (INJUDE), el que está constituido como un ente descentralizado bajo su rectoría sectorial.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE JUVENTUD Y DEPORTE
Naturaleza
Artículo 18.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte, el que por brevedad podrá conocerse como INJUDE, es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo, con autonomía administrativa, técnica y funcional, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en materia de su competencia. El Instituto será presidido por un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deportes. Tendrá su domicilio y oficinas principales en la ciudad de Managua, pudiendo abrir oficinas locales en los departamentos o municipios que lo considere conveniente y de acuerdo a sus posibilidades.
Artículo 19.- El INJUDE constituye el organismo superior gubernamental encargado de regir, normar y orientar todo lo concerniente al deporte, la educación física y la recreación física a nivel nacional, en el ámbito de su competencia.
Objetivo general
Artículo 20.- El Instituto tendrá como objetivo general la promoción y desarrollo del deporte, la recreación física y la educación física a nivel nacional, garantizando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, y las emanadas de las resoluciones del Consejo, avalando, coordinando, apoyando y supervisando las actividades que a tal efecto se realicen.
Atribuciones
Artículo 21.- El INJUDE tiene las siguientes atribuciones:
a) Presentar propuestas orientadas a discutir y consensuar políticas públicas sobre deporte, educación física y recreación física, así como establecer metas estratégicas nacionales en las diversas modalidades, en coordinación con las organizaciones que promuevan este tipo de actividades y los organismos públicos pertinentes. Dicha política se guiará, entre otros, en base a los siguientes criterios, para su posterior aprobación por parte del Consejo:
- Promover la participación amplía y masiva de la población en actividades físicas.
- Brindar opciones accesibles de adecuado y máximo aprovechamiento del tiempo libre.
- Propiciar el pleno y óptimo uso de la infraestructura deportiva mediante la incorporación de eventos recreativos y de educación física.
- Fomentar la retroalimentación de experiencias de distintos sectores sociales y áreas geográficas, mediante la realización de actividades deportivas, recreativas y de educación física.
b) En coordinación con los organismos pertinentes, impulsar y promover actividades, programas y planes de desarrollo deportivo, recreativo y de educación física a nivel nacional, tendientes al fortalecimiento y mejoramiento de las condiciones físicas del pueblo nicaragüense.
c) En coordinación con los organismos pertinentes, normar, asesorar y supervisar las actividades deportivas, recreativas y de educación física que se desarrollen en el país.
d) Promover sistemas de estímulo y apoyo para los diferentes niveles de práctica de actividades físicas en los distintos sectores etéreos y territorios del país y fuera del país, creando, entre otras cosas, el Premio Nacional de Cultura Física a los deportistas, técnicos y dirigentes más destacados nacional e internacionalmente, que se otorgará anualmente, de acuerdo al reglamento pertinente.
e) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar u otorgar en administración aquellas instalaciones que le pertenezcan, o le sean asignadas en administración, con el objetivo de conservar apropiadamente ampliar o incrementar los bienes del Estado destinados a estos fines.
f) Planificar y supervisar, en coordinación con el organismo correspondiente, los programas de educación física y las actividades deportivas y de recreación física que se desarrollen en todos lo niveles del sistema de educación nacional, pública y privada.
g) Proponer al organismo correspondiente el contenido curricular de la clase de educación física, así como la planificación de los juegos escolares y universitarios, apoyando la implementación y realización de los mismos.
h) Promover, en coordinación con el organismo correspondiente, la investigación científica y la producción intelectual en temas deportivos, de educación física y recreación física, así como realizar eventos de actualización y capacitación dirigidos a diferentes sectores, para procurar un mejor desarrollo de las materias bajo su competencia.
i) Fomentar la organización y funcionamiento legal de entidades deportivas, educación física y de recreación física, representativas de sus respectivas áreas y llevar un control y registro de las mismas, con el propósito de orientar ordenada y equitativamente la canalización de los recursos y asistencia que el Estado decida y pueda dar u obtener para tales fines.
j) Apoyar y desarrollar la práctica de las diferentes disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física que desarrollen tales entidades, a fin de normar el reconocimiento oficial de sus atribuciones y prestar el apoyo técnico necesario.
k) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense y las federaciones deportivas nacionales, en la difusión de los ideales y principios del movimiento olímpico y en la preparación de las delegaciones que representan a Nicaragua en los Juegos Olímpicos, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos, así como en Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos y del Caribe y Centroamericanos.
l) Organizar y documentar un museo y un archivo histórico del deporte, la recreación y la educación física nacional, con el objeto de poder evaluar el desarrollo y establecer nietas específicas en cada disciplina.
m) Impulsar la organización de eventos deportivos, recreativos y de educación física, nacionales e internacionales, por sí mismo o con la colaboración de otros organismos.
n) Ser el órgano oficial de comunicación del Estado en la relación con las instituciones deportivas, recreativas y de educación física nacionales e internacionales.
r) Promover e impulsar, en coordinación con los organismos pertinentes, medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Funciones del Director Ejecutivo del INJUDE.
Artículo 22.- Son funciones del Director Ejecutivo del INJUDE las siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto en los asuntos de su competencia, nacional e internacionalmente.
b) Presidir las sesiones del Consejo, las de su Junta Directiva y proponer su agenda.
c) Cumplir y hacer cumplir la Política Nacional del deporte, la educación física y la recreación física.
d) Ejecutar el Plan anual de actividades.
e) Elaborar y presentar al Consejo y a su Junta Directiva los informes de su gestión.
f) Aprobar los planes y programas que le presenten las distintas direcciones y unidades bajo su dependencia, así como analizar los informes y recomendaciones que te brinden, a fin incorporarlos en el plan del instituto.
g) Presentar a la Junta Directiva del Consejo el plan y presupuesto anual del INJUDE, para su aprobación final por parte del Consejo.
h) Velar por el estricto cumplimiento de los propósitos, funciones y reglamentos del Instituto.
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo y su Junta Directiva.
j) Nombrar, promover y remover al personal del Instituto, de acuerdo a la organización interna de la institución.
k) Supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las Direcciones, Divisiones y demás unidades del Instituto.
l) Gestionar recursos para beneficio de la institución a su cargo, mediante la realización de acuerdos y convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
m) Garantizar y supervisar la ejecución e implementación de los planes y proyectos del Instituto, así como aprobar la memoria y balances del ejercicio anterior.
n) Elaborar la propuesta de presupuesto general de ingresos y egresos anuales del INJUDE, para ser sometido a la consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
o) Establecer relaciones de coordinación con las organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física.
p) Cualquier otra atribución o función que le encomiende el Presidente de la República, dentro de los objetivos y finalidades del Instituto.
Artículo 23.- La estructura orgánica del INJUDE se establecerá en su reglamentación interna.
Del Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física
Artículo 24.- El Registro de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionará dentro de las instalaciones del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte. El Consejo será la instancia encargada del resguardo, registro y control de los documentos y demás requisitos solicitados reglamentariamente a las distintas entidades deportivas, recreativas y de educación física, a fin de que éstas obtengan el reconocimiento oficial y autorización para la realización de sus actividades. Considérense como entidades a todas las fundaciones, confederaciones, federaciones y asociaciones debidamente organizadas en base a la Ley 147. El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al Registro.
CAPÍTULO IV
DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES
Artículo 25.- En el marco de la autonomía política, administrativa y financiera de los municipios, éstos armonizarán sus acciones en el campo del deporte, la educación física y la recreación física con la Política Nacional del sector, consensuada en el Consejo Nacional, órgano superior de la materia, a fin de adecuarlas a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Artículo 26.- Por ser el municipio la unidad base de la división político administrativa del país, le corresponde a su gobierno municipal o alcaldía respectiva, el desarrollo y promoción de los deportes y la recreación de sus ciudadanos, conforme lo estipulado en la Ley de Municipios, Título II, artículo 7, inciso 6); impulsando la construcción y mantenimiento de campos y canchas deportivas, así como la promoción, la formación de equipos deportivos e impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e intermunicipales.
Artículo 27.- Para la promoción y desarrollo de las actividades deportivas y recreativas, cada alcaldía incluirá en sus planes de trabajo, a corto, mediano y largo plazo, acciones que propicien tal desarrollo y que garanticen el soporte económico necesario.
CAPITULO V
DE LAS UNIVERSIDADES
Artículo 28.- Corresponde a las universidades, en el marco de la autonomía, ofrecer propuestas de profesionalización en materia de educación física, deporte y recreación física para el nivel superior, a fin de posibilitar la formación de recursos profesionales con nivel de técnico superior y de licenciatura en las ciencias aplicadas a estas disciplinas, conforme las estipulaciones contenidas en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
Artículo 29.- Corresponde al Consejo Nacional de Universidades, en el marco de su régimen de autonomía, aplicar dentro de su competencia y a través de una reglamentación interna, el derecho constitucional que tienen los nicaragüenses a la práctica deportiva, la educación física y la recreación física, mediante la inclusión de la materia de educación física que complemente la formación integral de los profesionales.
Artículo 30.- Las universidades estatales y privadas deberán considerar, en el marco de su autonomía, un porcentaje de su presupuesto para la promoción y práctica de la educación física, el deporte y la recreación física entre sus estudiantes, así como la construcción de la infraestructura necesaria para ello, lo mismo que la apertura y funcionamiento de la carrera de educación física y deporte.
Artículo 31.- Corresponde a las universidades del país en el marco de su autonomía, promover la práctica del deporte a través del otorgamiento de becas deportivas como un reconocimiento y apoyo directo a los jóvenes destacados en la práctica deportiva, especialmente a aquellos que han obtenido resultados notables en eventos internacionales representando a Nicaragua.
Los requisitos para el otorgamiento de estas becas serán objeto de reglamentación administrativa interna de cada universidad, de acuerdo a la ley de Autonomía Universitaria.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO
Artículo 32.- Corresponde al Instituto Nacional Tecnológico, en coordinación con los organismos pertinentes, la formación de recursos humanos con el nivel básico y de técnico medio en deporte, educación física y recreación física, mediante programas y proyectos especiales.
Artículo 33.- INATEC programará e implementará, en conjunto con los organismos respectivos, las acciones de capacitación tendientes a la actualización y especialización de los conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ OLÍMPICO NICARAGÜENSE
Artículo 34.- El Estado nicaragüense reconoce al Comité Olímpico Nicaragüense (CON) como la máxima autoridad en todos los asuntos y aspectos que competen al Movimiento Olímpico en Nicaragua, siendo una entidad completamente autónoma e independiente, alejada de toda influencia política o religiosa, constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de duración indefinida, con su propia personalidad jurídica, que se rige por las leyes de Nicaragua, sus propios Estatutos y Reglamentos, en correspondencia con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 35.- El CON es el único organismo autorizado para la utilización exclusiva de los símbolos olímpicos (Banderas, anillos, lema, llama, himno y logotipo afines), así como de las denominaciones. Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico. Ninguna persona pública o privada puede utilizar dichos símbolos, emblemas o denominaciones, sin la autorización expresa del Comité Olímpico Nicaragüense.
Artículo 36.- El CON representa exclusivamente a Nicaragua ante el Comité Olímpico Internacional y sus organizaciones afiliadas, así como ante los Comités Organizadores de las competencias olímpicas en todos sus niveles.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Artículo 37.- Las federaciones deportivas nacionales son entidades civiles sin fines de lucro, las que actuarán conforme a la política dictada en la materia por el Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, así como a sus propios Estatutos. Constituyen la autoridad máxima de sus afiliados, gozan de autonomía funciona y administrativa, deben contar con personalidad jurídica propia y su ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio nacional, debiendo ser reconocidas además por su símil internacional, si existiere.
Artículo 38.- Las federaciones deportivas nacionales para ser reconocidas por el INJUDE deberán inscribirse en el registro que para tal efecto se establezca. Se reconocerán como federaciones deportivas nacionales en una disciplina deportiva o polideportiva en un sector, de conformidad a lo que para estos propósitos establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 39.- Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica y debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación y en el Registro de Entidades Deportivas, Recreativas y de Educación Física del Consejo, una vez reconocidas formalmente, serán sujetos de financiamiento a través del Presupuesto General de la República.
Artículo 40.- Además de sus funciones propias, podrán ejercer por delegación del Consejo, funciones públicas relativas a la implementación de la política deportiva nacional.
Artículo 41.- Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento de conformidad con su escritura de constitución y sus Estatutos, inscritos en el Ministerio de Gobernación y en el registro del Consejo.
Artículo 42.- El patrimonio de las federaciones deportivas nacionales estará integrado por los bienes que legalmente hayan adquirido o recibido en donación. Las federaciones deberán declarar sus inventarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 147, "Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro".
Artículo 43.- Corresponde a cada federación deportiva nacional la propuesta de definición del status del deportista como: Aficionado, no aficionado o profesional, debiendo para ello elaborar la reglamentación respectiva dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en coordinación con el Consejo y con las instancias que organicen el deporte profesional, si es el caso.
Artículo 44.- Las federaciones podrán establecer sus relaciones con las organizaciones que estimen conveniente, en correspondencia con los intereses mutuos.
Artículo 45.- El financiamiento otorgado por el Consejo a las federaciones deportivas nacionales, será de acuerdo a los niveles de desarrollo alcanzado por ellas, en apego a la reglamentación pertinente.
Artículo 46.- Las organizaciones de entrenadores, árbitros, jueces, cronometristas y demás oficiales formarán asociaciones en correspondencia con lo estipulado en los estatutos y reglamentos de cada una de las federaciones deportivas nacionales, debidamente registradas en el Consejo.
TÍTULO III
DE OTRAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y ENTIDADES LIGADAS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DEL EJÉRCITO DE NICARAGUA
Artículo 47.- El Ejército de Nicaragua, en tanto institución del Estado, considerado para efectos de la presente Ley, como un sector especial por su naturaleza y características particulares, fomentará entre sus miembros el deporte militar, las actividades físicas y recreativas; asimismo, podrá crear con plena autonomía sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas deportivas civiles o propiamente multideportivas militares, gozando de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 48.- El INJUDE brindará asesoría técnica y metodológica a los distintos programas deportivos, de educación física y de recreación física que se desarrollen en el seno del Ejército Nacional.
CAPÍTULO IX
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 49.- La Policía Nacional fomentará y desarrollará programas deportivos, de educación física y de recreación física entre sus miembros, especialmente en los que forman parte del régimen académico a su cargo; asimismo, podrá crear con plena autonomía sus propios clubes, asociaciones y federaciones en las ramas deportivas o propiamente multideportivas, gozando de todas las prerrogativas y beneficios que reconoce la presente Ley para las federaciones deportivas nacionales.
Artículo 50.- El INJUDE brindará asesoría técnica y metodológica a los distintos programas deportivos, de educación física y de recreación física desarrollados por la Policía Nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS EMPRESAS PRIVADAS
Artículo 51.- Las empresas privadas, dentro de su misión social comprometida con el desarrollo integral del país, promoverán programas deportivos, de educación física y de recreación física entre sus trabajadores, y procurarán que las inversiones en publicidad hagan énfasis en la promoción de estas actividades, destinando esfuerzos para que su patrocinio sea reflejado en los sectores objeto de esta Ley.
Artículo 52.- El Consejo certificará las contribuciones económicas y donaciones en general que las empresas privadas efectúen en beneficio de los sectores que están bajo el ámbito de esta Ley, a fin de que gocen de los beneficios, deducciones e incentivos fiscales establecidos en esta Ley y en la legislación tributaria vigente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 53.- Las asociaciones civiles sin fines de lucro, debidamente registradas ante el Consejo, que organicen y promuevan actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia, sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo del Consejo y demás organismos y entes vinculados al desarrollo deportivo y social del sector público.
Artículo 54.- Las asociaciones civiles sin fines de lucro enunciadas en el artículo anterior, tienen completa autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa; considerando que son organizaciones de libre asociación cuya finalidad principal es la promoción y práctica de una o varias disciplinas deportivas o recreativas, las cuales se rigen por sus estatutos y reglamentos, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 55.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte, de acuerdo a la ley 147, incentivará la creación debida de entidades deportivas, de educación física y de recreación física, mediante el otorgamiento de asesoría y asistencia técnica.
Artículo 56.- Toda entidad deportiva, recreativa o de educación física para solicitar financiamiento al Estado, está en la obligación de registrarse en el Consejo, para lo cual deberá contar con su personalidad jurídica y estar inscrita en el Ministerio de Gobernación, proporcionando los datos y demás informaciones requeridas por el Registro de Entidades Deportivas, Recreativas y de Educación Física. Asimismo, deberán servir de órgano de comunicación entre sus afiliados y el Consejo.
Artículo 57.- Las entidades en mención tendrán las atribuciones que le señalen sus Estatutos y Reglamentos, con el deber de fomentar y dirigir las actividades y disciplinas a su cargo, haciendo cumplir las normas técnicas y deontológicas en la materia.
TÍTULO IV
DEL DEPORTE
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE OLÍMPICO
Artículo 58.- El deporte olímpico corresponde a la esfera de acción del Comité Olímpico Nicaragüense y a sus federaciones deportivas miembros. Está conformado por las competencias del ciclo olímpico: Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos.
CAPÍTULO II
DEL DEPORTE FEDERADO
Artículo 59.- Para efectos de la presente Ley, el deporte federado es aquel que sin fines de lucro, es practicado en forma sistemática con objetivos esenciales de competición con miras al alto rendimiento, con participación en los diferentes niveles de calidad, de acuerdo a los regímenes de clasificación y competencia definidos por las normativas internacionales pertinentes.
CAPÍTULO III
DEL DEPORTE UNIVERSITARIO
Artículo 60.- El deporte universitario es aquel que complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos y de bienestar universitario. Su regulación se hará en concordancia con el régimen de autonomía universitaria.
Artículo 61.- El deporte universitario corresponde a la esfera de acción del Consejo Nacional de Universidades (CNU), y universidades privadas, quien, en conjunto con el INJUDE y las entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos universitarios, nacionales e internacionales en los cuales podrán participar las otras organizaciones de universidades privadas.
Artículo 62.- Las universidades del país, conforme su régimen de autonomía, crearán becas universitarias como un reconocimiento y apoyo directo a los jóvenes destacados en la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, cuyo proceso de otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación especial.
CAPÍTULO IV
DEL DEPORTE ESCOLAR
Artículo 63.- El deporte escolar es aquel que tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral del educando. Comprende los procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar en los programas curriculares y extra curriculares del sector educativo formal.
Artículo 64.- El MECD y el INATEC, en todos los subsistemas educativos dentro de su ámbito de competencia, garantizarán la creación de becas, como un reconocimiento y apoyo directo a los niños, niñas y jóvenes destacados en la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, cuyo proceso de otorgamiento y requisitos estarán normados en una reglamentación especial.
Artículo 65.- El deporte escolar corresponde a la esfera de acción del MECD, quien, en conjunto con el INJUDE y las entidades deportivas federadas pertinentes, impulsará la organización y realización de los juegos y campeonatos deportivos escolares, nacionales e internacionales.
CAPÍTULO V
DEL DEPORTE COMUNITARIO
Artículo 66.- El deporte comunitario es aquel que se practica en tiempo libre en las comunidades urbanas y rurales o sectores de ellas, con objetivos de distracción, esparcimiento y salud física y mental; encontrándose desprovistos de finalidad esencial de competición de alto rendimiento. Procura integración, relajamiento y creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida.
Artículo 67.- Las alcaldías municipales incluirán, en sus planes y programas anuales, actividades que garanticen el ejercicio del deporte comunitario de los habitantes de sus respectivas circunscripciones territoriales.
CAPÍTULO VI
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 68.- A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Deporte profesional: Es la actividad deportiva practicada y promovida por personas motivadas por un ánimo de obtención de ganancias económicas en base a los términos de un contrato, que rige la relación entre las partes, estableciendo las condiciones, cuantía, plazos, duración y forma de las obligaciones respectivas.
El deporte profesional debe desarrollarse con apego a las normas de las respectivas federaciones nacionales e internacionales de cada disciplina específica, velando por la observancia de sus principios y las disposiciones emanadas del Consejo.
Deportistas Profesionales: Son los atletas que se dedican a la práctica de alguna disciplina deportiva profesional y reciben por ello una remuneración.
Entidades Deportivas Profesionales: Son aquellas entidades que agrupan promotores, atletas, dirigentes, entrenadores y demás personal técnico, cuyo objetivo sea la promoción y práctica de determinada disciplina deportiva profesional y que reciban remuneración por la prestación de sus servicios.
Artículo 69.- Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma jurídica que más se adapte a su naturaleza y que estén reguladas en nuestra legislación vigente en la materia.
Artículo 70.- Los deportistas profesionales y entidades deportivas profesionales deberán solicitar su registro oficial ante el Consejo, así como la realización de toda actividad a realizarse en el país, con anticipación a su fecha de realización, de conformidad con el Reglamento que dicte el Consejo al respecto.
CAPÍTULO VII
DEL DEPORTE ESPECIAL
Artículo 71.- El deporte especial es aquel que consiste en la promoción del deporte para discapacitados en todas sus formas y categorías, abarcando todo tipo de proyectos, actividades y programas vinculados a esta rama deportiva-social, incluyendo los niveles populares, recreativos, formativos y el alto rendimiento.
Artículo 72.- Los organismos y organizaciones de discapacitados debidamente constituidos e inscritos en el INJUDE serán sujetos de presupuesto y forman parte de los planes de trabajo y desarrollo del INJUDE.
Artículo 73.- El deporte especial se desarrolla dentro del ámbito de acción del Comité Paralímpico Nicaragüense (CPANIC).
CAPÍTULO VIII
DEL DEPORTE RECREATIVO
Artículo 74.- El deporte recreativo es aquel que se practica generalmente en el tiempo libre y según las reglas de cada disciplina deportiva adecuadas a las distintas exigencias, características y finalidades de los participantes, de manera que esté al alcance de la mayoría de la población; teniendo como objetivos principales la distracción, esparcimiento, así como la salud física y mental; sin tener como finalidad primordial el logro de altos niveles competitivos, de perfección deportiva y de clasificación a nivel nacional e internacional.
CAPÍTULO IX
DEL DEPORTE MILITAR
Artículo 75.- Se entiende por deporte militar, toda aquella actividad que pretende en un ambiente deportivo, reproducir las situaciones normales del entrenamiento militar y desarrollar la preparación física del personal militar, la recreación y sano esparcimiento.
Los eventos deportivos militares comprenden todas aquellas actividades deportivas que realizan las unidades militares del Ejército de Nicaragua, a través del calendario anual de competencias que para tal fin se establezcan en dicha institución, el que incluirá todos los aseguramientos para lograr el cumplimiento exitoso de cada una de las actividades deportivas, a través de las cuales las unidades militares, a nivel nacional, sincronicen el trabajo deportivo, convergiendo según lo planificado en competencias militares y eventos deportivos a nivel institucional, interinstitucional, nacionales e internacionales.
En el contexto del desarrollo del deporte en general, para contribuir al sano esparcimiento de la juventud nicaragüense, el Ejército de Nicaragua apoyará con su participación los diferentes eventos deportivos convocados por los organismos deportivos.
Artículo 76.- El deporte militar tiene como fines, entre otros, los siguientes:
a) Desarrollar el espíritu deportivo y de cuerpo entre las diferentes unidades militares.
b) Masificar las disciplinas deportivas que sean de interés institucional, dado que representan un esfuerzo físico en su preparación.
c) Contribuir a la recreación y sano esparcimiento del personal militar.
d) Apoyar prospectos de alto rendimiento que surjan del seno de la institución militar, integrando selecciones nacionales.
e) Participar en eventos deportivos, a nivel nacional y en competencias deportivas militares internacionales, con otras Fuerzas Armadas.
Artículo 77.- El deporte militar se desarrolla exclusivamente en la esfera de acción del Ejército de Nicaragua.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Acceso a la educación física
Artículo 78.- El acceso a la educación física es un derecho de todo estudiante por ser un elemento esencial en su proceso formativo y de su bienestar integral, considerada como factor de transformación y desarrollo social e individual.
Objetivo General
Artículo 79.- La implementación de la educación física tiene como objetivo general la promoción y desarrollo de esta materia en todos los niveles del sistema de educación, respondiendo al interés de fomentar en la niñez y la juventud la práctica y la búsqueda de superación en la educación físico-mental, como vehículo de integración social, debiéndose dictar las regulaciones necesarias para hacerla efectiva en todos los niveles de la enseñanza.
Objetivos específicos
Artículo 80.- El desarrollo de la educación física en todos los niveles del sistema educativo tiene como objetivos específicos los siguientes:
1. Cumplir con su misión social como componente de una verdadera educación integral del educando.
2. Adquirir y preservar hábitos de salud.
3. Inculcar el beneficio de una mejor calidad de vida mediante el hábito de la práctica de actividades físicas.
4. Fomentar la participación y competencia deportiva intraescolar.
5. Estimular el aprovechamiento útil del tiempo libre.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL
Obligatoriedad
Artículo 81.- La educación física se constituye en una asignatura obligatoria en todos los niveles del Sistema Educativo, independientemente de la condición administrativa de los centros educativos (pública, privada, autónoma u otras); quedando prohibido todo tipo de exoneración o sustitución de la clase de educación física por alguna actividad de tipo curricular o extracurricular.
El MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior establecerán, en su ámbito de competencia, los contenidos programáticos, las secuencias semanal, la duración de la sesión de clases, el número de niveles y el turno de la asignatura de educación física.
Deporte y recreación como componentes coprogramáticos
Artículo 82.- El deporte y la recreación física son actividades coprogramáticas que constituyen el complemento de la clase de educación física y se desarrollarán desde la etapa intramural hasta la etapa nacional. La planeación y ejecución de estas etapas se realizará de acuerdo a las políticas establecidas por el Consejo.
Artículo 83.- El MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior, crearán dentro de sus estructuras una instancia encargada de programar, coordinar, planificar, desarrollar, supervisar y evaluar el trabajo de la educación física a nivel nacional.
Artículo 84.- El MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior garantizarán los recursos económicos necesarios para la programación, ejecución y supervisión de los programas de trabajo que dichas instancias realicen en cumplimiento de sus funciones.
Funciones del MECD, el INATEC y las instituciones de educación superior
Artículo 85.- Son funciones del MECD:
a) Elaborar los documentos curriculares del área de educación física a ser implementada en todos los niveles y ciclos educativos, de acuerdo a los lineamientos y políticas curriculares del MECD y a la política nacional dictada por el Consejo.
b) Formar y capacitar a los docentes en los aspectos técnico-pedagógicos, en coordinación con el INJUDE, mediante el establecimiento de canales de apoyo con las entidades deportivas nacionales y otras vinculadas a la materia.
c) Construir instalaciones deportivas en los centros de estudio que sean polivalentes, que estén correctamente diseñadas, ubicadas y apegadas a los reglamentos deportivos y exigencias pedagógicas; así como asegurar el mantenimiento adecuado de las instalaciones deportivas ya existentes.
d) Programar, coordinar, planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar el trabajo de la educación física, a nivel nacional, en los subsistemas de educación bajo su competencia.
e) Promover mecanismo de integración interinstitucional e intersectorial con entidades afines a la educación física.
f) Impulsar el desarrollo de la investigación técnica-científica de la educación física nacional, en los ámbitos de su competencia.
g) Promover y facilitar los mecanismos y medidas de estímulo materiales y morales, dignificación y profesionalización de la labor de los docentes de la educación física.
h) Programar racionalmente y ejecutar efectiva y correctamente los recursos presupuestarios de la educación física nacional, de conformidad con las disposiciones legales en la materia.
i) Planificar, organizar y ejecutar cada año, en conjunto con el INJUDE, los Juegos Nacionales respectivos, en correspondencia con la disposición presupuestaria de la entidad.
j) Determinar la estructuración orgánica y demás funciones de la instancia encargada de la educación física.
k) Programar una asignación dentro del presupuesto de sus gastos ordinarios.
Áreas destinadas a la práctica de la educación física
Artículo 86.- Los centros educativos a cualquier nivel de enseñanza deben contar con áreas destinadas a la práctica de la educación física, el deporte y la recreación física de sus educandos. La instancia educativa competente autorizará su funcionamiento en apego a la observancia del presente artículo.
Contenido curricular
Artículo 87.- Corresponde al MECD, al INATEC y a las instituciones de educación superior, la responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo de los curriculum del área de la educación física de los niveles preescolar, primaria, secundaria, formación docente, técnica y universitaria, educación de adultos e instituciones escolares especializadas para personas con discapacidades físicas psíquicas, sensoriales; tomando en consideración las recomendaciones técnicas y pedagógicas emanadas del Consejo, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN TÉCNICA Y PROFESIONAL DE DOCENTES Y TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Formación Deportiva, en Educación Física y Recreación Física
Artículo 88.- La formación profesional y técnica en materia deportiva, de educación física y de recreación física, es el conjunto de acciones desarrolladas por el MECD, las instituciones de la educación superior y los institutos tecnológicos para la elevación de la calidad científica, técnica, pedagógica y metodológica de los recursos humanos ligados a estas disciplinas, a fin de obtener la calificación a nivel de técnico medio, técnico superior, pregrado y post-grado.
Capacitación Deportiva, en Educación Física y Recreación Física
Artículo 89.- La capacitación es el conjunto de acciones tendientes a la actualización y especialización de los conocimientos en determinadas disciplinas deportivas, de educación física y de recreación física, destinada a los docentes, técnicos, oficiales, activistas, dirigentes y trabajadores de estas disciplinas, en el marco de la política definida por el Consejo.
Comisión curricular de Formación Docente en Educación Física
Artículo 90.- El Consejo, formará una comisión que coordinará la materia curricular de educación física a nivel nacional, tanto en el sector estatal como privado y en la educación de docentes, la que tendrá como funciones principales las siguientes:
- Elaborar el contenido curricular de los cursos de formación docente en educación física, deportes y recreación.
- Rendir dictamen técnico en materia curricular en procesos de autorización de nuevos cursos de formación docente en educación física.
- Orientar metodológicamente los programas de estudio, a nivel docente, de estas disciplinas.
- Evaluar el desarrollo programático de los pensum de estudio para los docentes de educación física, periódicamente.
- Emitir opinión técnica en asuntos curriculares de la formación de docentes, periódicamente.
- Mantener interrelación en materia curricular con las unidades académicas a nivel superior de formación de docentes de educación física, así como con organismos e instituciones internacionales de similar naturaleza.
- Promover eventos de especialización técnico-académica para los docentes que imparten enseñanza en los centros educativos de formación docente en Educación Física.
- Incluir en la programación presupuestaria anual la creación de puestos docentes de educación física.
Escuelas de especialización de técnicos y profesionales de la educación física
Artículo 91.- El Consejo deberá crear escuelas de especialización en materias de educación física, deportes y recreación, cuyo objetivo será brindar una opción avanzada de capacitación para los técnicos y profesionales de esta materia.
Las condiciones y requisitos de certificación de capacitación de estos técnicos y profesionales serán establecidas por el Consejo.
TÍTULO VI
DE LA RECREACIÓN FÍSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de acción del INJUDE en materia de recreación física
Artículo 92.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte desarrollará planes de recreación física con componentes deportivos, de educación física y, en especial, programas de recreación formativa, dirigidos a los diferentes sectores sociales.
Planes en materia de recreación física a cargo del INJUDE
Artículo 93.- El INJUDE diseñará e implementará planes en materia de recreación física, tanto a nivel local, regional y nacional, de acuerdo a las condiciones particulares de cada grupo poblacional, para lo cual se contará con el apoyo de las organizaciones, públicas y privadas, que brinden asistencia social a determinados grupos focales de interés que sean destinatarios de estos planes y programas.
Ejes de acción en materia de recreación física a cargo del INJUDE
Artículo 94.- El INJUDE impulsará la ejecución de eventos de recreación física, teniendo como principales grupos focales los siguientes:
§ Juegos tradicionales.
§ Recreación empresarial.
§ Recreación comunitaria.
§ Recreación especial (Discapacitados).
§ Recreación para las personas de la tercera edad.
§ Recreación para rehabilitación social (Grupos en riesgo, Sistema Penitenciario, etc.)
§ Recreación escolar.
Ayuda Económica
Artículo 95.- El INJUDE brindará, en la medida de sus posibilidades, ayuda económica a las entidades que promuevan y desarrollan programas de recreación física entre sus miembros y que estén debidamente registrados en el INJUDE.
Artículo 96.- La recreación física se constituye como una actividad copogramática de las asignaturas de la educación física implementada en todos los subsistemas educativos.
CAPÍTULO II
DE LA RECREACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 97.- Los planes, programas y proyectos especiales en materia de recreación física que se desarrollen dentro del sistema educativo formal estarán bajo la responsabilidad y coordinación del MECD, INATEC e instituciones de educación superior, los que contarán con el apoyo técnico y metodológico del INJUDE.
CAPÍTULO III
DE LA RECREACIÓN FÍSICA FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 98.- Los programas de recreación física que se desarrollen fuera del sistema educativo, estarán a cargo del INJUDE el que, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Política Nacional aprobada por el Consejo, coordinará sus acciones con las distintas entidades que promuevan este tipo de actividades, a fin de que se incorporen en el plan anual de esta institución y gocen de apoyo técnico y financiero.
TÍTULO VII
DEL FINANCIAMIENTO E INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO E INCENTIVOS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Artículo 99.- El Estado contribuirá al bienestar de los ciudadanos nicaragüenses mediante el fomento del deporte, la educación física, y la recreación física, garantizando el financiamiento básico y la búsqueda de otros ingresos y formas de autogestión dirigidas a fortalecer el presupuesto del deporte, la educación física, y la recreación física.
Artículo 100.- El Estado aportará al menos para el presupuesto del deporte, educación, física y recreación, en concepto de impuesto selectivo al consumo de cigarrillos, rones y aguardiente, bebidas, gaseosas y cervezas para el 2006-2007, el 5%; para el 2008 y 2009 el 7.5%; y a partir del 2010 el 10%.
Artículo 101.- Destínese el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de la Lotería Nacional al presupuesto del deporte, la educación física, y la recreación física.
Artículo 102.- El Estado nicaragüense exonerará de pago de impuestos y tasas tanto por conceptos migratorios como por uso de aeropuertos y puertos marítimos y terrestres, a los atletas, técnicos, oficiales y demás personas que conformen las delegaciones deportivas que representen al país en el nivel internacional, debidamente avalados por el Consejo. Las delegaciones internacionales participantes en eventos deportivos gozarán igualmente de este beneficio siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
Artículo 103.- Gozarán de exoneración de todos los impuestos establecidos en la legislación fiscal, las importaciones de equipos, material deportivo, así como materias primas para fabricarlos.
Artículo 104.- Gozarán de exoneración de pago por concepto de impuesto general al valor (IVA), las importaciones de equipos, material deportivo, así como materias primas para fabricarlos.
Los uniformes de competencia y de gala de las delegaciones que oficialmente representan a Nicaragua en eventos deportivos, gozarán de la exoneración de pago de todos los impuestos, previo aval de la federación correspondiente y del Consejo.
Artículo 105.- Todas las instituciones, organizaciones y organismos del deporte, la educación física y la recreación física nacional que reciban fondos directos o indirectos como producto de las fuentes aquí enumeradas, están sujetas a procesos de auditoría que ejercerá la Contraloría General de la República y deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, cuando corresponda, con las consecuencias administrativas, penales y civiles que de ellas puedan desprenderse.
Artículo 106.- Créanse los siguientes programas: Fondo para el Desarrollo de Infraestructura Deportiva; Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el Consejo.
Artículo 107.- Los proyectos financiados con recursos del Fondo para el Desarrollo de Infraestructura Deportiva y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física serán presentados al Consejo para su discusión y la aprobación en su seno; enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que este los incorpore en el ante-proyecto de Ley Anual de Presupuesto que será presentado en la Asamblea Nacional.
Artículo 108.- Los recursos financieros resultantes de las diferentes fuentes de financiamiento que la presente Ley establece constituyen el presupuesto del deporte, la educación física, y la recreación física. serán incorporados en el Presupuesto General de la República para ser ejecutados a través de los siguientes programas y organismos: Fondo para el Desarrollo de Infraestructura Deportiva, treinta y cinco por ciento (35%); Fondo de Promoción y Desarrollo del Deporte y Recreación Física, veinte por ciento (20%); Federaciones deportivas nacionales, el veinticinco por ciento (25%); el INJUDE, el quince por ciento (15%); el Comité Olímpico Nicaragüense, el cinco por ciento (5%).
Artículo 109.- El Estado asegurará una partida presupuestaria adicional para la preparación y participación de la delegación de Nicaragua en los Juegos Centroamericanos, Centroamericanos y del Caribe, Panamericanos y Olímpicos, en correspondencia con el Ciclo Olímpico Internacional.
Artículo 110.- El MECD y el INATEC deben garantizar los recursos financieros necesarios para el desarrollo de infraestructuras y el fomento de las actividades del deporte, la educación física y recreación física de sus estudiantes.
CAPÍTULO II
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA
Construcción y mantenimiento.
Artículo 111.- La planificación, diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas, recreación física y de educación física es responsabilidad del Estado, a través del Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte, debiendo tomar en cuenta las diferentes modalidades de mayor arraigo en el país, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos, su ubicación geográfica y las concentraciones poblacionales procurando su utilización polivalente.
Artículo 112.- En la construcción de nuevas instalaciones deportivas, recreativas y de educación física se tomarán en cuenta, de manera especial, los criterios arquitectónicos que permitan mayor accesibilidad, evitando barreras y obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad o de edad avanzada, siempre que lo permita la naturaleza de las actividades a las que se destinen dichas instalaciones.
Administración de las instalaciones deportivas y recreativas estatales
Artículo 113.- El Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte asume la administración de las instalaciones deportivas y de recreación física que son propiedad del Estado, para lo cual el Estado garantizará los recursos necesarios para el mantenimiento y conservación de las que actualmente están bajo su dominio y posesión, así como de aquellas que en el futuro construyan.
Artículo 114.- Las instalaciones deportivas y recreativas pertenecientes al Estado, estarán al alcance de la población escolar para el desarrollo de programas y eventos deportivos de educación física y recreación física, previa coordinación con entidad administradora de tales Instalaciones.
Concesiones sobre instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física
Artículo 115.- El Estado podrá conceder la gestión, del todo o parte de determinada instalación a su cargo, a aquellas personas naturales o jurídicas que propicien la inversión para mejoras en la construcción de ellas o efectúen remodelaciones, mediante la celebración de un contrato a título oneroso de arrendamiento o de concesión de administración, uso y goce del inmueble.
Instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación física
Artículo 116.- Los escenarios deportivos, recreativos y de educación física privados de clubes, entidades deportivas, universidades, instituciones educativas, y otros, se ajustarán a las normas y recomendaciones nacionales e internacionales y podrán, mediante la firma de convenios, ponerse al servicio de las necesidades deportivas, recreativas y de educación física organizadas por la entidad gubernamental rectora de la materia, en especial a efectos de preparación de las selecciones nacionales y el montaje de eventos internacionales.
Artículo 117.- Para cumplimiento de las disposiciones anteriores, el INJUDE coordinará acciones con las federaciones deportivas nacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense, los organismos gubernamentales que desarrollen programas deportivos, recreativos y de educación física, así como con los gobiernos locales, a fin de optimizar los esfuerzos y recursos.
Publicidad en las instalaciones estatales deportivas, recreativas y de educación física
Artículo 118.- La utilización de publicidad en las instalaciones privadas deportivas, recreativas y de educación física deberá corresponderse al fomento de tales actividades de su práctica, en el marco de la ética, la moral y las buenas costumbres. El Consejo emitirá una normativa en la materia, pero en ningún caso en las instalaciones deportivas, recreativas y de educación física propiedad del Estado se permitirá la utilización de propaganda que incite a la violencia y al consumo de drogas.
Reserva de espacio para la práctica deportiva y recreativo en los proyectos de urbanización
Artículo 119.- En todo proyecto de urbanización, mayor de cinco manzanas o de construcción de complejos escolares, universitarios, militares, habitacionales u otros similares, deberá considerarse la inclusión de infraestructura destinadas a la práctica de los deportes, la educación física y la recreación física, reservando una extensión proporcional adecuada al terreno para estas actividades, según el área total del proyecto, atendiendo a la densidad de población que comprenda dicha área y de acuerdo a las leyes vigentes de la materia.
A tal efecto, las alcaldías municipales, para la aprobación de los planos para iniciar la construcción, deberán garantizar el cumplimiento de esta disposición.
Exención del pago del IBI
Artículo 120.- Las organizaciones deportivas, recreativas y de educación física que posean instalaciones, siempre que no persigan fines de lucro, están exentas del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, pero deberán presentar la declaración requerida por la municipalidad, a fin de poder optar a crédito contra impuesto por la propiedad de estos inmuebles relacionados exclusivamente con sus fines.
Acceso a instalaciones deportivas estatales
Artículo 121.- Los deportistas que hubieran representado al país de manera destacada integrando una selección nacional, tendrán acceso libre a los eventos deportivos que se realicen en las instalaciones de la red a cargo del INJUDE, para ello el INJUDE otorgará un pase de entrada a renovarse cada tres años, de acuerdo a reglamentación pertinente.
Prohibición
Artículo 122.- En las instalaciones deportivas a cargo del INJUDE cuando se realicen actividades deportivas, recreativas o de educación física en que participen niños y niñas, se prohíbe el expendio y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA
Artículo 123.- El Estado atenderá especialmente a los deportistas de alto rendimiento, calificados así mediante reglamento elaborado por el Consejo, de acuerdo a las normas técnicas internacionales.
Artículo 124.- Todo trabajador o estudiante de cualquier nivel seleccionado para representar a Nicaragua en eventos deportivos internacionales, tendrá derecho a disfrutar de la licencia necesaria para participar en el mismo. Esta licencia comprenderá el tiempo necesario para su preparación previa, hasta un máximo de treinta días. Para la obtención del permiso, deberá mediar solicitud escrita del organismo competente avalada por el Consejo.
Artículo 125.- Los trabajadores, tanto del sector privado, como del área estatal tendrán asegurado el salario durante el tiempo que dure la licencia, así como su permanencia en el puesto de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educativo, tomará las medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del seleccionado.
Artículo 126.- Cuando se trate de miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, el INJUDE y las federaciones harán las gestiones necesarias ante las autoridades correspondientes.
Artículo 127.- La atención a los deportistas de alto rendimiento comprenderá el aseguramiento de facilidades de trabajo y/o estudio, salud y asistencia técnica, que permitan al atleta desarrollarse y mejorar en la práctica de su respectiva disciplina deportiva. La clasificación podrá ser retirada a solicitud de la federación respectiva.
Artículo 128.- El Consejo, a solicitud de las entidades respectivas, presentará anualmente ante la Asamblea Nacional una propuesta de iniciativa de ley de pensiones de gracia para aquellas personas que hayan brindado gloria del deporte, la recreación física y la educación física, conforme el reglamento que se dicte al respecto.
CAPITULO II
SALUD EN EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
Artículo 129.- La atención médica y el control biomédico del proceso de entrenamiento deportivo son derechos garantizados por el INJUDE a todo deportista y personal técnico de alto rendimiento. Para ello el INJUDE, creará una sección de Medicina del Deporte que velará por la salud de los deportistas, solicitando la colaboración de las instituciones médicas nacionales y de los organismos directamente involucrados en el fomento y práctica del deporte, la educación física y la recreación física.
Artículo 130.- Los miembros encargados de la Sección de Medicina del Deporte del INJUDE, deberán ser profesionales médicos, especialistas en ciencias afines al deporte.
Artículo 131.- La sección de Medicina del Deporte del INJUDE mantendrá su programa, fundamentalmente de atención a los atletas de alto rendimiento, niños y jóvenes que realizan actividad deportiva destacada en forma organizada, detección de talentos deportivos, estudios e investigaciones.
Artículo 132.- Durante la realización de actividades deportivas infantiles y juveniles, en toda clase de instalaciones se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el expendio del cigarrillo y cualquier otro producto que a juicio de la sección de la Medicina del Deporte, sea perjudicial para la salud.
Artículo 133.- Corresponde a la sección de Medicina Deportiva del INJUDE, brindar el seguimiento sostenido a los entrenamientos de los deportistas de alto rendimiento, con el fin de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que propicien el aumento artificial de las capacidades físicas de los mismos, las que también deberá presentar las medidas preventivas y correctivas, en correspondencia con los reglamentos internacionales.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES POR INOBSERVANCIAS DE LA LEY
Artículo 134.- El incumplimiento de las normas de la presente Ley será objeto de multas o sanciones promovidas por los afectados ante el Consejo, sin perjuicio de su trascendencia a los tribunales comunes de acuerdo a la naturaleza de la infracción. El Consejo será el organismo tutelar.
Artículo 135.- Las multas a aplicar por la inobservancia del presente cuerpo legal, oscilarán entre los C$5,000.00 (cinco mil córdobas), hasta los C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas netos) y se destinarán para fortalecer el presupuesto del INJUDE.
Artículo 136.- El sistema de sanciones y sus respectivos procedimientos serán establecidos en un reglamento especial, el que deberá ser redactado en apego a las disposiciones generales del derecho administrativo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 137.- Los representantes de las organizaciones aún no constituidas e incluidas en el artículo 6 de esta Ley, serán escogidos de acuerdo al procedimiento especial establecido por el Consejo.
Artículo 138.- Todos los docentes que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren impartiendo la asignatura de educación física en cualquier nivel del sistema educativo nacional, conservarán sus derechos laborales y profesionales adquiridos, sin ningún menoscabo de los mismos, aun tratándose de profesores empíricos, quienes deberán obtener su título en educación física y deporte, conformes a las políticas y normativas establecidas por el Consejo.
Artículo 139.- A partir del año subsiguiente en que egrese la primera promoción de profesionales en el campo de educación física, deporte y recreación de los centros educativos especializados que se contemplan en esta Ley, cuando los puestos laborales mencionados en el artículo anterior pasen a ser vacantes o se requiera personal para ocupar nuevos cargos, éstos sólo podrán ser ocupados por personal docente con formación técnica o universitaria en educación física, deporte y recreación; excepto en el caso de inexistencia de personal docente especializado en la localidad.
Artículo 140.- Se establece un plazo de noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente Ley, para que las entidades deportivas, de educación física y de recreación física existentes, procedan a gestionar su inscripción en el Registro de Entidades y Federaciones Deportivas a cargo del Consejo.
Artículo 141.- Los convenios o compromisos internacionales asumidos por el Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes continúan vigentes en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 142.- La presente Ley deberá reglamentarse en los siguientes sesenta días después de su promulgación de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República.
Artículo 143.- La asignatura de educación física se implementará en apego en lo establecido a esta Ley, en todos los planes de estudios, a partir del año dos mil cinco.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 144.- Lo señalado en el artículo 101 de la presente Ley, será aplicado a partir del año 2006.
Artículo 145.- Esta Ley deroga las leyes y decretos que se detallan en este artículo:
a) Decreto Presidencial No. 6 "Crease Dirección General de Educación Física y Deportes", publicado en La Gaceta número 80, del 14 de abril de 1970.
b) Decreto Número 98 "Transformación de la Dirección General de Deportes y Educación Física, en "Instituto Nicaragüense de Deportes", publicado en La Gaceta número 18, del 26 de septiembre de 1979.
c) Decreto 957 "Ley Reguladora de las Actividades relativas al Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicado en La Gaceta número 38, del 16 de febrero de 1982.
d) Decreto "Reglamento Regulador de la Actividad Deportiva conocida como Karate y Similares", publicada en La Gaceta número 267, del 24 de noviembre de 1983.
e) Decreto Presidencial No. 279 "Transformación del Instituto Nicaragüense de Deportes en Ente Autónomo del Estado", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 257, del 26 de noviembre de 1987.
f) Decreto Presidencial No. 34-91, "Día del Deporte Nacional", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 156, del 22 de agosto de 1991.
g) "Reglamento para el Registro de Entidades y Federaciones Deportivas en el Instituto Nicaragüense de Deportes publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 150, del 5 de agosto de 1992.
h) Decreto Presidencial No. 2-94 "Creación del Instituto de Juventud y Deporte", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 6, del 10 de enero de 1994.
Artículo 146.- Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos, Descentralizados y Desconcentrados, dentro del marco de su competencia, prestarán la cooperación necesaria a las instituciones deportivas, de educación física y de recreación física, con el fin de lograr el mejor desempeño de sus actividades.
Artículo 147.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. RENÉ NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día diecisiete de marzo del año dos mil cinco, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha nueve de marzo del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea. Nacional. - MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.