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LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
LEY N°. 297, aprobada el 16 junio 1998
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 2 julio de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición final de estas.
Artículo 2.- Son objetivos particulares de la presente Ley:
1. La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y disposición de las aguas servidas;
2. El otorgamiento, fiscalización, caducidad y cancelación de concesiones para establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
3. La fiscalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación de los servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento;
4. Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y de éstos con el Estado y los usuarios;
5. Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación, fijación y fiscalización de las tarifas;
6. Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
Artículo 3.- Corresponde al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) , como Ente Regulador, la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades conferidas por su ley orgánica y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado regulados por la presente Ley, incluyen la exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección de aguas servidas y su correspondiente disposición.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concesión, el derecho otorgado por el Estado a través de la Asamblea Nacional, a propuesta del Ente Regulador, a un agente económico privado denominado concesionario para prestar los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asamblea Nacional deberá ratificar o no, en el término de treinta días hábiles de lo contrario se dará por ratificada.
Artículo 7.- Cuando se trate de concesiones a empresas públicas ya sean estatales o municipales, el Ente Regulador podrá otorgar la concesión mediante acuerdo a dichas empresas y no será necesaria la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 8.- Las Concesiones normadas por la presente Ley son las siguientes:
1. Para la producción de agua potable;
2. Para la distribución de agua potable;
3. Para la recolección de aguas servidas;
4. Para la disposición de aguas servidas.
Artículo 9.- Toda prestación de servicios regulados por la presente Ley, sean estos de propiedad pública o privada, deben estar amparados por el otorgamiento de una concesión, excepto los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley.
Las concesiones tienen por objeto permitir el abastecimiento permanente de agua potable y la eliminación de aguas servidas en un área geográfica determinada, mediante el establecimiento, construcción y explotación de algunos o todos los servicios públicos concesionables que se indican en el inciso 1 del Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 10.- El plazo por el que se otorgan las concesiones de distribución de agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de las mismas, será de un máximo de 25 años contados desde el inicio de la explotación comercial del servicio, sin perjuicio de la sanción de caducidad declarada de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El plazo por el que se otorgan las concesiones de producción de agua potable es variable. La duración del período de concesión será determinada en relación a las alternativas óptimas de los planes de desarrollo y en relación a las disponibilidades de fuentes de agua cruda, pudiendo como máximo otorgarse por veinticinco años.
Artículo 11.- Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, su distribución, recolección de aguas servidas y disposición y tratamiento de éstas, serán otorgadas a empresas estatales y privadas organizadas como sociedades anónimas con las condiciones que establece la presente Ley y su Reglamento y de acuerdo con la Ley 169 "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Ente Reguladores de los Servicios Públicos" y su Reforma la Ley 204.
Dichas sociedades deberán tener como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en la presente Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.
Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas para la explotación de los servicios y fijación de tarifas.
Artículo 12.- Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes del Estado, públicos o municipales, para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos.
En el caso de empresas concesionarias estatales, podrán compartir o delegar la administración en empresas estatales de carácter municipal.
CAPÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES
Artículo 13.- El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de licitación pública que estará a cargo del Ente Regulador y cuyo procedimiento se determinará en el Reglamento de la presente Ley y de acuerdo con la Ley 169, "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos," y su Reforma la Ley 204, y sin perjuicio de lo establecido en ambas.
Cuando se trate de licitar sistemas de agua que sean entre 500 y 1000 conexiones en comunidades aisladas y en el caso de que exista solo un solicitante; la Contraloría General de la República deberá revisar el proceso de licitación y su correspondiente adjudicación.
Artículo 14.- El Ente Regulador para iniciar el proceso de licitación pública de una concesión nueva, deberá publicar por dos veces la invitación en un diario de circulación nacional con un intervalo de quince días entre la primera y la segunda publicación.
La invitación indicada en el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos la identificación del solicitante, el servicio público que se prestará y su localización. Además, se deberá señalar el punto de descarga y la identificación del cuerpo receptor.
Artículo 15.- Para el caso de una concesión nueva, el interesado en participar en la licitación pública deberá cumplir entre otros los siguientes requisitos:
1. Identificación del solicitante;
2. El tipo de concesión que se solicita de acuerdo a la clasificación indicada en el Artículo 8 de la presente Ley;
3. Identificación de las fuentes de agua en las condiciones que establezca el Reglamento;
4. Determinación de los límites del área geográfica en que el solicitante prestaría los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas;
5. Las características de las aguas servidas a tratar, del afluente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento.
Artículo 16.- El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de licitación pública en el que podrán participar personas jurídicas de derecho privado y público en igualdad de condiciones y oportunidades. El procedimiento en lo no previsto en la ley, se determinará en el reglamento respectivo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 169 "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su Reforma la Ley 204.
Artículo 17.- El Ente Regulador, dentro de un plazo de 120 días contados desde la fecha del acto público de entrega de antecedentes técnicos a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley, o en el plazo señalado por los documentos de licitación, emitirá una resolución adjudicando la concesión al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por las prestaciones de los servicios, la que en todo caso, no deberá ser superior a la determinada por dicho Ente Regulador.
Si las tarifas ofrecidas por todos los solicitantes que cumplan con las condiciones técnicas exigidas fueren superiores a la determinada por el Ente Regulador, se deberá proceder en los términos que indique el Reglamento.
Previo al otorgamiento de la concesión para la producción de agua potable y la disposición de aguas servidas, si ésta estuviera ubicada en las Regiones Autónomas, deberá ser aprobada por el Consejo Regional Autónomo. En el caso de los municipios, el Ente Regulador consultará y tomará en cuenta la opinión del Concejo Municipal.
Artículo 18.- En la resolución de adjudicación, el Ente Regulador fijará un plazo perentorio para la constitución y entrega de una garantía para asegurar el cumplimiento del Plan de Desarrollo y otra garantía para asegurar la prestación de un buen servicio.
Artículo 19.- Constituidas las garantías en la forma que determine el Reglamento, el Ente Regulador dictará el respectivo Acuerdo de Concesión.
Artículo 20.- El Acuerdo de Concesión contendrá entre otros los siguientes aspectos:
1. Identificación de la concesionaria;
2. Tipo de concesión que se otorga;
3. Condiciones de prestación de los servicios que determine el Reglamento;
4. Normativa general aplicable a la concesión que se otorga;
5. Naturaleza de los bienes afectos a la concesión;
6. Plan de desarrollo de la concesionaria;
7. Nivel Tarifario de adjudicación de la concesión;
8. Porcentaje sobre los ingresos que deben ser transferidos por la concesionaria al Ente Regulador;
9. Las garantías presentadas;
10. El plazo de la concesión;
11. Lugar y fecha de otorgamiento de la concesión;
12. Seguros a contratarse conforme el Reglamento de la Ley;
13. Delimitación geográfica de la concesión;
14. Derechos y obligaciones de las partes;
15. Garantías de cumplimiento del contrato de concesión;
16. Designación del representante legal permanente en el país;
17. Sanciones e indemnizaciones.
Artículo 21.- El Acuerdo de Concesión deberá protocolizarse en escritura pública dentro de los quince días siguientes de su expedición. Un extracto del Acuerdo deberá ser publicado a la mayor brevedad posible por el interesado, por dos veces en un diario de circulación nacional con intervalos de quince días. Asimismo, el Acuerdo deberá inscribirse antes de los treinta días siguientes en el registro que para tal efecto debe llevar el Ente Regulador.
Artículo 22.- Con el Acuerdo de Concesión, el Ente Regulador deberá dictar el correspondiente Acuerdo de Fijación de Niveles Tarifarios, con lo cual se otorgará vigencia a las tarifas aprobadas en el proceso de licitación.
Artículo 23.- La concesionaria podrá solicitar al Ente Regulador, ampliaciones del área de concesión no mayor del 30% del área original concesionada, este podrá considerarla tomando en cuenta razones técnicas relativas a la eficiencia y racionalidad en la prestación del servicio, pudiendo o no aceptar la solicitud estableciendo los requisitos que se deberán cumplir por el solicitante, o determinar que la solicitud, se deberá tramitar de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 17 y siguientes de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 24.- Cuando se trate de exploración de agua potable, en determinada área geográfica, el Ente Regulador podrá otorgar al agente económico, un permiso de exploración por un plazo de un año. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para su otorgamiento.
CAPÍTULO V
NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE LICITACIÓN DE CONCESIONES QUE ESTÁN FUNCIONANDO
Artículo 25.- Las concesionarias en ejercicio podrán participar en el proceso de licitación llamado por el Ente Regulador, respecto de la concesión que actualmente opera.
En este proceso, las concesionarias en ejercicio deberán competir como un oferente más. Sólo en igualdad de condiciones entre oferentes, se preferirá la oferta de la concesionaria en ejercicio.
Dentro del proceso de adjudicación, se tendrá en consideración el comportamiento de la concesionaria y el cumplimiento del Plan de Desarrollo, calificándose positiva o negativamente su gestión.
En el caso de no adjudicarse la concesión a la concesionaria, el Ente Regulador nombrará, al finalizar la concesión anterior no renovada, un interventor temporal para asegurar el servicio mientras la nueva concesionaria cumple con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
La ex concesionaria recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.
CAPÍTULO Vl
DE LA CADUCIDAD DE CONCESIONES ANTES DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 26.-
Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación:
1. Si el Acuerdo de Concesión no se protocoliza en escritura pública en el plazo establecido en la presente Ley;
2. Si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio, indicado en el Acuerdo de Concesión.
Artículo 27.- En los casos de caducidad previstos en el Artículo anterior, la ex concesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones efectivamente ejecutadas de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros. En ningún caso serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondan al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.
En todo caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes se hará sólo una vez que se adjudique la concesión caducada a una nueva concesionaria.
Los gastos en que se incurra en el proceso de licitación y adjudicación de la concesión caducada, serán deducidos de las garantías constituidas o del valor en que se adjudicare la concesión caducada.
CAPÍTULO Vll
DE LA CADUCIDAD DE CONCESIONES EN EXPLOTACIÓN
Artículo 28.- Las concesiones en explotación caducarán en los siguientes casos:
1. Si las condiciones del servicio suministrado ya sea en lo relativo a calidad y continuidad del servicio, la aplicación de tarifas u otras, no cumplen las exigencias establecidas en la Ley o en sus reglamentos, o en las condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión respectivo;
2. Si la concesionaria no cumple el Plan de Desarrollo;
3. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Para la calificación de dichas causales el Ente Regulador deberá considerar la gravedad de sus consecuencias de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- Comprobado por el Ente Regulador el incumplimiento de alguna de las causales del Artículo anterior, la concesión caducará y este dispondrá la administración provisional del servicio designando a un interventor provisional seleccionado de las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en el Registro que para tal efecto lleva el Ente Regulador.
En estos casos el Ente Regulador procederá a hacer efectiva la o las garantías señaladas en el Artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 30.- En los casos de caducidad previstos en los Artículos 26 y 28 de la presente Ley, el Ente Regulador licitará la concesión y el uso de los bienes afectos a ella dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de caducidad.
Para tales efectos se deberá realizar un estudio de prefactibilidad técnico-económica conforme lo señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 31.- La adjudicación de la concesión declarada caduca favorecerá al interesado que ofrezca el mayor valor por ella, cumpliendo las condiciones técnicas y manteniendo la tarifa vigente.
En el caso de no haber interesados, se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrá modificarse las bases establecidas anteriormente.
Artículo 32.- Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal indicada en el inciso 2 del Artículo 26 de la presente Ley, se aplicarán en este caso las disposiciones pertinentes del Artículo 29 de la presente Ley. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras de concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de licitación.
CAPÍTULO VIII
DE LAS TRANSFERENCIAS DE CONCESIONES
Artículo 33.- Las concesiones podrán subdividirse, mediante un proceso de licitación pública en los términos establecidos en los Artículos 17 al 21 de la presente Ley. Los llamados a licitación los hará la concesionaria, autorizada y supervisada por el Ente Regulador.
Respecto de la concesionaria a la cual se adjudique la nueva concesión, deberá dictarse el respectivo Acuerdo de Concesión en los términos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DERECHOS Y DEBERES DEL ESTADO
Artículo 34.- El Estado a través del Ente Regulador de los servicios de agua potable y alcantarillado, tiene el derecho de fiscalización y control sobre la concesionaria, para garantizar que los servicios sean prestados de conformidad a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que regulan la materia.
Artículo 35.- El Ente Regulador en el ejercicio de este derecho, ejercerá la fiscalización y control de la calidad y continuidad del servicio, regulará, fijará y fiscalizará las tarifas de los servicios, y hará uso de las facultades o potestades que le concedan las leyes para sancionar los casos de incumplimiento o infracción a las mismas y sus reglamentos.
El Ente Regulador podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el Plan de Desarrollo, nombrar un administrador provisional del servicio cuando lo autorice la ley, revisar o auditar su contabilidad en cuanto a sistemas de facturación y al monto de las tarifas cobradas, y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 36.- El Estado, a través del Ente Regulador, tiene el derecho a fijar los niveles tarifarios según un criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y social, dando a los usuarios, criterios en cuanto al uso racional de la utilización de los servicios.
Artículo 37.- La metodología de cálculo será establecida en un Decreto Tarifario, que contenga entre otros los siguientes conceptos de eficiencia:
1. Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua;
2. Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente o costos óptimos;
3. Equidad, en virtud de la cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les podrá subsidiar parte del costo real del servicio;
4. Autofinanciamiento, en la medida que las tarifas deben generar recursos suficientes para financiar la gestión, cubriendo los costos de operación, mantenimiento y generar excedentes para efectuar las inversiones.
Artículo 38.- Es deber del Estado garantizar un procedimiento transparente e informado de licitación y adjudicación de la concesión, asimismo, garantizar la intangibilidad de los contratos de concesión conforme a lo establecido en el correspondiente Acuerdo.
Artículo 39.- Es deber del Estado otorgar un trato no discriminatorio a las empresas prestadoras de servicio, absteniéndose de hacer distinciones arbitrarias entre empresas públicas y privadas.
Artículo 40.- El Estado establecerá un sistema racional de subsidio al consumo de agua potable y alcantarillado, destinado exclusivamente a la población de escasos recursos que no consuma más del básico. El financiamiento de este beneficio se establecerá en la Ley Anual de Presupuesto.
El Estado podrá establecer subsidios cruzados entre sus sistemas y sus usuarios, si ello es necesario para dar acceso a un servicio básico de agua potable y alcantarillado a los estratos socioeconómicos cuya capacidad de pago es insuficiente para cubrir los costos de las prestaciones, sin embargo, dicho subsidio deberá desaparecer cuando estas condiciones cambien o bien se concrete un sistema de subsidio directo de parte del Estado.
CAPÍTULO X
DERECHOS Y DEBERES DE LAS CONCESIONARIA
Artículo 41.- La concesionaria tiene derecho a usar y gozar de los bienes afectados a la concesión, de conformidad a lo establecido en el respectivo Acuerdo de Concesión.
Artículo 42.- En el caso de terminación anticipada de la concesión, sea por aplicación de la sanción de caducidad u otro motivo que regule la ley, la concesionaria tiene derecho a percibir las indemnizaciones que fueren procedentes, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 43.- Si la concesionaria considerare que se afectan sus derechos y patrimonio, podrá interponer el Recurso de Reposición ante el Ente Regulador.
Artículo 44.- La concesionaria tiene derecho a solicitar ante la autoridad que corresponda, la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, de todos los inmuebles y derechos que fueren necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo que le haya aprobado el Ente Regulador.
Igualmente, con la aprobación del Ente Regulador, tiene derecho a solicitar las servidumbres especiales de acueducto, alcantarillado, de paso o tránsito y otras que fueren necesarias para el cumplimiento de dicho Plan.
Artículo 45.- Son derechos de la concesionaria, que dan lugar a obligaciones del usuario, los siguientes:
1. Cobrar por los servicios prestados y exigir aportes de financiamiento reembolsables de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Tarifario;
2. Cobrar reajuste e intereses de curso legal por las cuentas que no sean pagadas dentro del plazo señalado en la respectiva factura; este interés no podrá ser mayor del interés bancario legal establecido y vigente en Nicaragua;
3. Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido la concesionaria, los que en ningún caso, podrán exceder del 10% del valor de la deuda;
4. Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden dos o más facturas mensuales y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente, según las tarifas convenidas en el Acuerdo de Concesión;
5. Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en las conexiones de agua potable y uniones domiciliarias de alcantarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa de mal uso o destrucción de las mismas por el usuario, debidamente comprobadas.
Artículo 46.- Las facturas que se emiten por la prestación de los servicios de suministros de agua potable y de alcantarillado o por los trabajos en las conexiones de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, prestará mérito ejecutivo.
Artículo 47.- Si la suspensión del servicio a que se refiere el numeral 4, del Artículo 45 de la presente se mantiene ininterrumpidamente por seis meses, la concesionaria podrá poner término a la relación contractual entre las partes.
Artículo 48.- La concesionaria deberá dar cumplimiento al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador, para cubrir la demanda estimada en el período de previsión que fijará el Decreto de Fijación de Niveles Tarifarios.
De conformidad a este Plan de Desarrollo, y requiriendo los aportes de financiamiento reembolsables que procedieren según el Decreto Tarifario, la concesionaria estará obligada a otorgar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo Acuerdo de Concesión.
En caso de discrepancias entre la concesionaria y el interesado en lo que se refiere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por el Ente Regulador, a través de resolución fundada.
Es obligación de la concesionaria, procurarse anticipadamente la suficiente dotación de recursos hídricos para abastecer a la población dentro de su área de concesión, de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.
Artículo 49.- La concesionaria estará obligada a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ente Regulador, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud, reservándose siempre las facultades sancionadoras el Ente Regulador.
Artículo 50.- Los concesionarios están obligados a realizar anualmente una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcance de la encuesta, así como la empresa encuestadora serán aprobados por el Ente Regulador. Una copia certificada de los resultados de la encuesta será enviada al Ente Regulador.
Artículo 51.- Ante los reclamos de un usuario, la concesionaria deberá pronunciarse sobre el mismo en un plazo no mayor de quince días. Si no se pronunciara en dicho plazo, o si la resolución es denegatoria al reclamo, el usuario tendrá derecho a recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días. Si el Ente Regulador no se pronunciare se dará por aprobado el reclamo a favor del usuario.
Artículo 52.- La concesionaria deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán afectarse por fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá afectarse la continuidad del servicio mediante interrupciones, restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para la prestación de este, las que deberán ser comunicadas previamente a los usuarios y al Ente Regulador.
El Ente Regulador podrá solicitar los antecedentes respectivos, calificar y sancionar dichas situaciones si fuera el caso.
Artículo 53.- Cuando la concesionaria programe suspensión en la prestación del servicio, deberá informarlo con cuarenta y ocho horas de anticipación a los usuarios.
Artículo 54.- El período de facturación no será inferior a veintiocho días, ni mayor de treintidós.
Artículo 55.- Los concesionarios tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de agua potable y la utilización del servicio de alcantarillado sanitario, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de 6 (seis) meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.
Artículo 56.- No se consideran como cliente nuevos los que ya son clientes de ENACAL.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.
Artículo 57.- Es deber de la concesionaria presentar los estudios de impacto ambiental que el Ente Regulador le requiera respecto de las obras proyectadas que puedan alterar el medio ambiente, y estará obligada a tomar las medidas necesarias que dicte el Ente Regulador para mitigar los efectos negativos del mismo.
Las concesionarias deberán evaluar permanentemente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos, en sus etapas de planificación, construcción, operación y desmantelamiento o abandono de las obras principales después de su período de vida útil o cuando cayeren en desuso, y de las obras anexas necesarias para la construcción de las obras principales, después de la terminación de aquellas.
Artículo 58.- La concesionaria deberá abrir una oficina de atención al usuario la que conocerá de sus peticiones, quejas y recursos; si la concesionaria no respondiera en un plazo de quince días, el usuario podrá recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días.
Artículo 59.- Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán a recuperarlos o reembolsarlos, según sea el caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del concesionario y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.
El monto a recuperar por el concesionario se calculará en base a la tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual.
Artículo 60.- La concesionaria deberá elaborar un reglamento de servicio y un contrato uniforme para todos sus usuarios en el que consten los derechos y deberes de ambas partes, los recursos a que tiene derecho el usuario, las regulaciones sobre medidores, tarifas, cobros, suspensión del servicio, reconexión, uso inadecuado del servicio, derroches, multas y cualquier otra estipulación que se considere importante en la relación usuario-concesionaria; tanto el reglamento como el contrato deberán ser aprobados por el Ente Regulador.
Artículo 61.- Los concesionarios tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:
1. Por consumo clandestino de agua potable o del servicio de alcantarillado sanitario o alteración de los instrumentos de medición. El concesionario está facultado para recuperar el valor consumido y no registrado por el equipo de medición conforme a la tarifa vigente. En este caso, el INAA aplicará una multa a estipularse en una normativa de multas y sanciones que establecerá el INAA. Las multas y sanciones serán depositadas para la ejecución de obras de agua potable rurales;
2. Cuando se violen las condiciones pactadas para la prestación del servicio;
3. Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades;
4. Por dos meses de mora.
En los tres primeros casos la suspensión del servicio se hará sin previo aviso.
CAPÍTULO XI
DERECHOS Y DEBERES DEL USUARIO
Artículo 62.- El usuario tiene derecho a recibir un servicio continuo y de calidad, de acuerdo a las leyes y reglamentos que regulan dicha prestación.
Artículo 63.- El usuario tiene derecho a ser debidamente informado, tanto por el Ente Regulador como por la concesionaria, en todas las consultas que haga respecto del servicio y a obtener de estos una pronta respuesta en un plazo no mayor de quince días.
Tiene derecho además a ser debidamente informado en las facturas de cobro, del origen y naturaleza de los conceptos y cargos tarifarios.
Artículo 64.- El usuario tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso en relación a la última facturación, en el caso de que se compruebe mal estado del medidor, deficiencias en la lectura o en la facturación o en la contabilización de su consumo.
El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento que se descubra el error más un interés del 1% mensual.
Artículo 65.- El usuario tiene derecho a presentar reclamaciones ante la concesionaria y ante el Ente Regulador y a que a dichas reclamaciones se les de respuesta en los plazos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 66.- El usuario deberá usar y cuidar debidamente los bienes, instalaciones e instrumentos de la concesionaria, instalados en su domicilio.
Artículo 67.- Si por causa imputable a la concesionaria, se ocasionare daños a la propiedad del usuario, el afectado tendrá derecho a que la concesionaria le indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo de conformidad con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 68.- El usuario debe pagar oportunamente los consumos y demás cargos tarifarios que le facturen. No existirá gratuidad para la prestación de los servicios.
Todas las obligaciones derivadas para la concesionaria o el prestador de servicio se consideran obligaciones pertenecientes al usuario contratante del servicio de agua potable y de alcantarillado.
Artículo 69.- Cualquier persona natural o jurídica ubicada dentro de la zona de concesión del concesionario tiene derecho a que este le suministre sus servicios, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley.
Artículo 70.- Corresponde a las empresas urbanizadoras, construir por cuenta propia las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determine la normativa respectiva, a fin de que los concesionarios puedan prestar sus servicios en sus nuevas urbanizaciones.
Artículo 71.- Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el Programa de Inversiones del concesionario, los concesionarios podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme a las normas a establecerse en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará interés y será reembolsable. El interés y plazo de reembolso serán fijados en la normativa que emitirá el INAA.
Artículo 72.- El usuario deberá permitir el acceso al inmueble, al personal de la concesionaria o del prestador de servicio, debidamente identificado como tal, tanto para la lectura del consumo de agua potable como para la ejecución de obras de mantenimiento, reparación o cortes de suministro que fueren necesarios.
Artículo 73.- Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el INAA. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.
Artículo 74.- Es de exclusiva responsabilidad y a cargo del propietario del inmueble, el mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de agua potable y de alcantarillado.
El mantenimiento de la conexión de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado, será ejecutado por la concesionaria o por el prestador de servicio en los términos dispuesto en el Decreto Tarifario.
Artículo 75.- Los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas no podrán descargar a las redes de la concesionaria, sustancias que puedan dañar los sistemas de recolección o interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas. Asimismo, no podrán los usuarios descargar aguas pluviales al sistema de alcantarillados.
La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será efectuada por la concesionaria o por el prestador del servicio de recolección de aguas servidas y su contravención lo faculta para suspender la prestación del servicio, sin perjuicio de los cobros por la reparación de los daños y desperfectos causados en las instalaciones. Simultáneamente, comunicará esta medida al Ente Regulador y al Ministerio de Salud o al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, según corresponda.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANSIONES
Artículo 76.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, a las normas de protección al medio ambiente vinculadas a la prestación de los servicios, y todo incumplimiento por parte de los prestadores de servicio de los mandatos, prohibiciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a las que se refiere la presente Ley, así como el no acatamiento de las órdenes escritas, requerimientos debidamente notificados y plazos fijados por el Ente Regulador en el ejercicio de las atribuciones que la Ley señala, harán causa para la aplicación de las sanciones que la Ley y el Reglamento establecen.
Artículo 77.- El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado, de las obligaciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a que se refiere la presente Ley, así como de las ordenes escritas y requerimientos debidamente notificados, y plazos fijados por el Ente Regulador en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere, podrán ser sancionados con multas que establezca el Reglamento, las que quedarán a beneficio del Gobierno para ser destinadas prioritariamente a obras de agua potable rural.
Artículo 78.- El Ente Regulador, de acuerdo a la gravedad de la infracción aplicará las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita;
2. Multas que no podrán exceder del 10% de la facturación promedio de los tres últimos meses;
3. Caducidad de la concesión.
Artículo 79.- Las sanciones señaladas en el Artículo anterior no eximen de las responsabilidades civiles o criminales que puedan derivarse por las infracciones cometidas, tanto por la concesionaria, el prestador de servicio o sus contratistas, agentes, trabajadores o empleados.
Artículo 80.- En contra de las sanciones que impongan el Ente Regulador, los afectados podrán interponer Recurso de Reposición ante dicho organismo, con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO XIII
DE LA EXPANSIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 81.- Las concesionarias deberán interconectar sus instalaciones cuando el Ente Regulador lo estime imprescindible, con el objeto de preservar las condiciones técnicas del servicio y garantizar la operación económicamente más eficiente para el conjunto de las instalaciones.
Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre las concesionarias o los prestadores de servicio sobre la forma de realizarla, el Ente Regulador mediante resolución fundada, determinará los derechos y obligaciones de las partes. En el Decreto Tarifario se establecerán las condiciones a las cuales estarán sujetas los solicitantes de capacidades de porteo en las instalaciones sujetas a concesión y las tarifas de interconexión que correspondan.
Artículo 82.- El Estado podrá otorgar recursos financieros a las concesionarias para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de agua potable y alcantarillado sanitario que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contemplados en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas.
Artículo 83.- Las concesionarias deberán adecuar sus Planes de Desarrollo a las resoluciones fundadas que dicte el Ente Regulador, para el mejor y más racional aprovechamiento de las economías de escala en interconexiones de sistemas y aprovechamiento de fuentes de agua, adiciones u otras instalaciones, con el objetivo de prestar un servicio optimizado en términos de rentabilidad social.
Artículo 84.- Como contrapartida a la obligación de la concesionaria, establecida en el Artículo 48 de la presente Ley, en el sentido de dar servicio dentro de su área de concesión, la concesionaria tendrá el derecho a exigir del solicitante de servicio, el financiamiento de la expansión que fuere necesaria, o la donación a favor del Estado de toda la infraestructura física y servidumbres de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. El financiamiento podrá ser reembolsado por el concesionario en las condiciones que establecerá el Reglamento y el Artículo 85 de esta Ley.
Artículo 85.- Para que proceda el reembolso de aportes de financiamiento, deberán concurrir los siguientes requisitos:
1. Que las obras a ejecutar por el solicitante se encuentren situadas dentro de los límites del área de concesión de la respectiva concesionaria;
2. Que las obras a ejecutar por el solicitante obliguen a anticipar en el tiempo, las inversiones necesarias para prestar el servicio solicitado, de conformidad a lo establecido en los Planes de Desarrollo;
3. Que las obras a ejecutar por el solicitante no sean de exclusivo beneficio del usuario o urbanizador que solicita la conexión del servicio;
4. Todos los demás requisitos que establezca al respecto el Decreto Tarifario y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 86.- Sin perjuicio de la obligación de la concesionaria de prestar servicio dentro de su área de concesión, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, el Ente Regulador podrá eximir a una concesionaria de la obligación de dar servicio a uno o varios usuarios, en casos calificados en que existan fundadas limitaciones técnicas, topográficas o de disponibilidad de recursos hídricos.
Artículo 87.- El Ente Regulador podrá disponer que la concesionaria modifique su Plan de Desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en base a los cuales éste fue determinado, pudiéndose reconocer a la concesionaria una compensación, si se determina que ha sido afectada económicamente.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88.- Los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado que a la fecha de publicación de la presente Ley los estén suministrando a la población, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias por un plazo de tres años y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Tratándose de organismos del Estado, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, se deberán constituir como empresas estatales de giro comercial para la explotación de estos servicios.
Tratándose de particulares, éstos deberán organizarse como sociedades anónimas de giro comercial exclusivo para la explotación y administración del servicio de agua potable y alcantarillado, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior.
Un año antes del término de una concesión, el Ente Regulador deberá licitarla con el uso de los bienes afectos a ella. Para tal efecto, deberá realizar un estudio de pre-factibilidad técnico y económico, conforme lo señale el Reglamento de la Ley. La adjudicación de la concesión que termina, favorecerá al interesado que cumpliendo con las condiciones técnicas, ofrezca en conjunto, el mayor valor por ella y la menor tarifa ofertada, de acuerdo con una fórmula de ponderación que estudiará el Ente Regulador.
Artículo 89.- Para hacer efectivo lo dispuesto en la presente Ley, en el término no mayor de tres años contados a partir de su publicación, las empresas estatales de giro comercial deberán organizarse como sociedades anónimas regidas por la legislación común.
Dentro del mismo plazo indicado en el párrafo anterior, y teniendo como requisito el haberse constituido como sociedad anónima, se deberá dictar el Acuerdo de Formalización del Otorgamiento de las Concesiones en actual explotación que se constituyen por el sólo ministerio de la ley, Acuerdo en el cual se fijará el área de concesión que deberá atender la concesionaria.
Artículo 90.- El área de concesión inicial comprenderá al territorio operacional actualmente atendido por los prestadores de servicio que pasarán a tener de pleno derecho calidad de concesionarias. Comprenderá también las áreas incluidas en los Planes de Desarrollo en ejecución, calificados por Acuerdo del Ente Regulador.
Artículo 91.- El Acuerdo a que se refiere el Artículo anterior podrá establecer excepcionalmente y sólo por un plazo determinado, condiciones especiales para la prestación del servicio, las que en ningún caso podrán reducir los niveles de prestación de servicio actualmente existentes. En el mismo Acuerdo se especificará el programa de obras que la concesionaria deberá ejecutar con el objeto de normalizar esas condiciones dentro del plazo fijado al efecto.
Asimismo, en la constitución de estas concesiones, no se exigirá el Plan de Desarrollo, ni las garantías establecidas en el Artículo 18 de la presente Ley, los que se requerirán en la primera revisión de tarifas que se efectúe de acuerdo al Decreto correspondiente.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo establecido en la Constitución Política.
Artículo 93.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin discriminación a todas las concesionarias de agua potable y alcantarillado sanitario, sean de propiedad pública o privada.
Los plazos de días que establece la presente Ley se entenderán de días calendario, a excepción del Artículo 6, de la presente Ley.
Artículo 94.- Las concesionarias deberán proporcionar al Ente Regulador un inventario de los bienes afectados a la concesión antes de emitirse el Acuerdo de otorgamiento de la concesión.
Artículo 95.- En el caso de transferencia de concesiones en poder de empresas u organismos o institutos de propiedad estatal, el Decreto de Adjudicación de dichas concesiones a sociedades anónimas de capital privado deberá dictarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 96.- El Ente Regulador de la presente Ley es el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 97.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 98.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.