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Sin Vigencia
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY No. 293, LEY DE REFORMA A LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
LEY N°. 436, aprobado el 16 de Julio del 2002
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 08 de agosto del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
«LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 47, 48 Y 49 DE LA LEY No. 293, LEY DE REFORMA A LA LEY No. 210, LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES»
Arto. 1. Téngase por interpretación auténtica de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley No. 293, Ley de Reforma a la Ley No. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Aplicación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, la siguiente:
“Arto 47. ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos sus trabajadores y asumirá su pasivo laboral.
ENITEL también garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la legislación vigente, y respetará las organizaciones gremiales y sindicales que gocen de personalidad jurídica, independientemente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del Capital Social de la Empresa.
Mientras duren las negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, entran en vigencia las setenta y cuatro (74) cláusulas ya negociadas y aceptadas por ENITEL y las Organizaciones Sindicales ante el Ministerio del Trabajo.
Las Cláusulas aún pendientes por negociar son las siguientes: Cláusula No. 3, Ámbito de Aplicación, Cláusula No. 11, Permanencia Sindical, Cláusula No. 20, Nómina de Trabajadores, Cláusula No. 22, Comisión Bipartita, Cláusula 23, Estabilidad Laboral, Cláusula No. 40, Salario Base, Cláusula No. 42, Subsidio Telefónico para los Trabajadores, Cláusula No. 54, Subsidio Alimenticio; la empresa transitoriamente las aplicará según lo establece el Convenio Colectivo de Trabajo anterior, hasta que sean negociadas y aprobadas por ambas partes, y se firme el nuevo Convenio Colectivo, el cual deberá completarse a más tardar seis meses después de aprobada la presente Ley.
Arto. 48. Se define como estabilidad laboral, el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL que no sea de confianza, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar o de igual jerarquía de conformidad con sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo en materia de estabilidad laboral. La estabilidad laboral aquí otorgada estará vigente durante el Período de Exclusividad concedido al Concesionario. En caso de nuevos cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que estos llenen los requisitos necesarios.
Arto. 49. ENITEL deberá mantener programas de capacitación dentro de los cuales se incluirán aquellos relativos a la modernización tecnológica para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo.
Se interpreta que aunque los trabajadores hagan uso de su derecho a aplicar el pasivo laboral para la compra de acciones, no se afectará la relación laboral y continuarán gozando de la estabilidad laboral consignada en la presente Ley. Mientras dure el período de Exclusividad no podrá aplicarse el artículo 45 del Código del Trabajo por cuanto es contrario a la estabilidad laboral; únicamente se podrá rescindir el contrato de trabajo por justa causa de acuerdo a las leyes y convenios laborales vigentes. Si hubiere remanente del pasivo laboral, éste se acumulará como derecho del trabajador.”
Arto. 2. Esta interpretación auténtica de los artículos 47,48 y 49 de la Ley No. 293, Ley de Reformas a la Ley 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Aplicación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 123 correspondiente al día 2 de Julio de 1998, se tendrá por incorporada a esta para su aplicación y demás efectos.
Arto. 3. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Julio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.