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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Pueblos Originarios y Afrodescendientes
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LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA

LEY N°. 162, aprobada el 22 de junio de 1993

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 de 15 de julio de 1996

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua serán de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que establezca la presente Ley.

Artículo 2.-Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la preservación de sus lenguas. El Estado establecerá Programas especiales para el ejercicio de este Derecho proporcionará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los mismos, y dictará leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua.

Artículo 3.-Los órganos administrativos de las Regiones Autónomas tienen entre sus atribuciones el estudio, fomento y desarrollo, preservación y difusión del Patrimonio Lingüístico de las comunidades de la Costa Atlántica, en cumplimiento del Artículo 8 Numeral 5 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4.-Las Lenguas mískitu, creole, sumu, garifona y rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

Artículo 5.-Las Comunidades Mískitu y sumo que históricamente han vivido en los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia también gozarán de los Derechos establecidos en la presente Ley

Artículo 6.-El Estado establecerá Programas para preservar, rescatar y promover las culturas mískitu, surnu, rama, creole, garífona. Así como cualquier otra cultura indígena que aún exista, en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas maternas respectivas.

Capítulo II
Educación y Comunicación

Artículo 7.-La Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce que las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación en su lengua materna, por lo que:

La educación preescolar contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a.- El desarrollo de su propia identidad cultural.

b.- El desarrollo del sistema de valores de su etnia y el respeto de su medio ambiente.

c- El desarrollo psicomotor y afectivo con las características propias de su comunidad.

2.- La educación primaria inculcará en los niños, entre otras cosas:

a -Comprensión, tolerancia, igualdad de sexos, amistad, fraternidad y creatividad.

b.- El respeto a la diversidad étnica, lingüística y cultural y la conciencia de la naturaleza multiétnica de la Nación Nicaragüense.

c -A utilizar de manera apropiada el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad. Por lo tanto se ampliará el Programa Educativo bilingue intercultural hasta completar la Primaria.

3.-En la educación media, introducir como asignatura, las lenguas oficiales propias de las comunidades de la Costa Atlántica de manera que se contribuya a desarrollar en los alumnos, las siguientes capacidades.

En el ciclo básico comprender y expresarse correctamente en idioma español y en la lengua oficial propia de su comunidad, textos y mensajes complejos, orales y escritos.

b.- Al concluir el ciclo diversificado, dominar el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad.

4.- Los estudiantes, en las escuelas normales en las Regiones Autónomas recibirán una formación bilingüe intercultural.

5- Los programas de educación bilingue intercultural se ampliarán hacia los Programas de educación de adultos en las Regiones. Autónomas.

Artículo 8.-Los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con las autoridades educativas nacionales desarrollarán los programas educativos bilingües interculturales, respetando las normas básicas contenidas en esta Ley, los que deberán responder a sus necesidades particulares y deberá abarcar su historia, geografía, recursos naturales, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y sus aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado proveerá de éstos programas con los recursos apropiados para cumplir este fin.

Artículo 9.-Para dar inicio al cumplimiento del Artículo 8., inciso 2 de la Ley 28 (Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua) se procederá a trasladar los programas de educación bilingüe intercultural bajo la administración directa de los gobiernos de las Regiones Autónomas.

Artículo 10.-En los medios de comunicación de masas nacionales y regionales se fomentará el uso de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica en su programación.

Los medios Estatales, Nacionales y Regionales deberán tener programas específicos en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 11.-Las Leyes, Decretos, Comunicados y cualquier otra documentación emitidas por el Estado Nacional deberán traducirse y divulgarse en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 12.-Los mensajes de Salud Pública deben ser elaborados y diseñados de acuerdo a las características culturales de las comunidades de la Costa Atlántica, también serán traducidos, y ampliamente divulgados en dichas lenguas, en las Regiones Autónomas.

En las unidades de salud que operan en éstas Regiones Autónomas, deberá asegurarse el servicio de intérprete y traductor cuando el caso lo requiera.

Artículo 13.-Las señales de transporte, terrestre, acuático y aéreos; las señales de seguridad en los centros de trabajos; las señales de protección de recursos naturales y otras, deberán ser en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.

Artículo 14.-Los preavisos, despidos, contratos laborales convenios colectivos y otros actos laborales serán en español y en las lenguas de las comunidades de la costa Atlántica. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traductor.

Artículo 15.-El Registro del Estado Civil de las personas y de la propiedad, serán inscritos en español y también serán inscritas en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica. En los casos que requiera la institución Estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traducción.

Capítulo III
Administración de Justicia

Artículo 16 -De conformidad con el Artículo 18 del Estatuto de Autonomía, la Administración de Justicia de las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen sus particularidades culturales propias.

Artículo 17 -Los Jueces, Magistrados, Procuradores, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales, además del español, usarán también las lenguas oficiales propias de las partes. Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con este acto.

Artículo 18 -Las partes, sus representantes, así como los testigos y peritos podrán utilizar la lengua también oficial de ellos, tanto en manifestaciones orales como escritas.

Artículo 19 -Las actuaciones judiciales, realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad de la Costa Atlántica tendrán, sin necesidad de traducción al español plena validez y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales establecidos en la Región Autónoma, salvo, si se trata de la otra Región Autónoma salvo, si se trata de la otra Región Autónoma con lenguas oficiales propias coincidentes.

Artículo 20-En todas las fases del proceso policial la persona afectada tiene pleno derecho a expresarse en su lengua materna. Si el caso lo requiere, la policía, nombrará intérpretes y traductores a fin de cumplir con esta, disposición.

Capítulo IV
De la Administración Pública

Artículo 21-La denominación de las Regiones Autónomas, de sus municipios, ciudades, comarcas, aldeas y otros sitios geográficos, podrá ser, a todos los efectos, en, español, o en cualquier otra lengua oficial en la respeptiva Región Autónoma o en ambas.

Artículo 22-Las Lenguas oficiales de las comunidades de la Costa Atlántica lo son también de sus órganos de administración regional municipal y comunal. Toda la documentación derivada de las actuaciones, deberá ser redactada en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica y tienen validez oficial.

Artículo 23.-Las convocatorias a las sesiones, reuniones o cabildos de los órganos de Gobierno Regional, Municipal o Comunal, las órdenes del día, las actas y el resto de escritos y documentación derivados de su funcionamiento deben ser redactadas en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica, asegurando su traducción al español cuando sea necesario. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, el idioma español o la lengua oficial del miembro del Consejo Regional, Municipal y Comunal.

Artículo 24-Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir la lengua con la que se relacionan con los organismos regionales o municipales y éstos tienen el deber correlativo de dictar las resoluciones y cualquier otra documentación en la lengua elegida por los ciudadanos.

Artículo 25-Los comunicados y cualquier otra documentación emitida por los gobiernos regionales, municipales y comunales que deba tener efecto fuera del territorio de las comunidades, de las Regiones Autónomas de Nicaragua deben ser redactados en idioma español sin perjuicio de que lo sean también en las lenguas oficiales de las comunidades.

Artículo 26-La presente Ley deroga todas las Disposiciones y Decretos que se le opongan.

Artículo 27-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la Asamblea Nacional, FRANCISCO DUARTE DUARTE TAPIA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de Julio de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.-
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