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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 412, aprobado el 08 mayo 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 03 de julio de 1991

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Título I
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto

Artículo 1.- Las presentes disposiciones constituyen el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional y norman su Estatuto General.

Capítulo II
De las Sesiones

Artículo 2.- Las Sesiones de la Asamblea nacional son Ordinarias o Extraordinarias contándose entre estas las Sesiones de la Instalación, Inaugural, de Clausura Especial. Algunas de ellas tendrán carácter solemne.

Artículo 3.- Sesión Ordinaria es aquella que se realiza durante el transcurso de cada Legislatura. Sesión Extraordinaria es toda sesión que se realiza en el período de receso de la Asamblea Nacional.

Artículo 4.- Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional es la que según lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto se celebra cada 6 años el 9 de enero, para elegir la primera Junta Directiva al comienzo de cada período constitucional y que será presidida por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 5.- Sesión Inaugural es aquella sesión solemne en la cual se elige a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

También es sesión Inaugural la que se verifica el 10 de Enero de cada año, en la cual rinde su informe el Presidente de la República.

Artículo 6.- Sesión de Clausura es la sesión solemne que se celebra el 15 de Diciembre al finalizar cada Legislatura anual y en la que el Presidente de la Asamblea presente el Informe Legislativo a que se refiere el numeral 4 del artículo 28 del Estatuto General.

Artículo 7.- Sesión Especial es la que se convoca para conmemorar o celebrar un acontecimiento histórico, o relevante o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales.

Sesión Solemne es la que se celebra en presencia de los otros Poderes del Estado, Representantes Diplomáticos e Invitados Especiales.

Además de las Sesiones Solemnes establecidas en el Estatuto General, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá calificar de Solemne las Sesiones Especiales que estimare pertinente.

Artículo 8.- Las Sesiones Ordinarias serán quincenales iniciándose el día martes, prolongándose hasta el jueves si fuese necesario. La Junta Directiva podrá convocar en días, períodos y lugares distintos.

Artículo 9.- La Agenda y el Orden del Día serán elaboradas por el Presidente de la Asamblea Nacional, asistiendo por el Secretario, para su aprobación por la Junta Directiva.

Las Sesiones se desarrollarán conforme la Agenda y el Orden del día aprobado.

Artículo 10.- La Secretaría pondrá a la orden de los Representantes, y en la Sede de los Grupos Parlamentarios, la Agenda y Orden del Día por lo menos 48 horas de anticipación a la reunión del Plenario. A la Agenda y Orden del Día deberán acompañarse Actas, Dictámenes, Proyectos y toda la documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión.

Artículo 11.- "Agenda " es la relación de las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea. "Orden del Día" es la ordenación de los Proyectos de Leyes y Asuntos contenidos en la Agenda para ser presentados en el Plenario.

Artículo 12.- El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando las frases "se abre la sesión" y "se levanta la sesión", respectivamente. Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.

Artículo 13.- Una sesión podrá suspenderse a juicio del Presidente, quien determinará día y hora en que debe reanudarse. Para suspender la sesión el Presidente usará la frase "se suspende la sesión" y para reanudarla "continúa la sesión ".

Si alguno de los Parlamentarios no está de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberá manifestarlo y el Presidente sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no.

Artículo 14.- Para constatar el quórum al iniciar la sesión el Secretario de la Asamblea Nacional verificará el número de Representantes presentes.

La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero al ser constatados se suspenderá la sesión, consignándose la lista de los Representantes presentes.

Artículo 15.- Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión.

Artículo 16.- Las Sesiones para efectos de registro, serán numeradas según el Orden de fecha en que se realicen. La continuación de una sesión no crea un nuevo registro.

Artículo 17.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá el texto de las mociones presentadas y sometidas a votación, el número de votos obtenidos por cada una de ellas, y el artículo tal como quedó aprobado. Así mismo comprenderá toda decisión o acuerdo tomado por el Plenario.

El Acta se entregará a los Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación a la siguiente sesión, en la Secretaría o en la oficina de los grupos parlamentarios. Su lectura por el Secretario no será obligatoria, pero deberá someterse a discusión a fin de que puedan hacérsele observaciones para su aprobación.

Artículo 18.- Se llevará un diario en el cual se transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea Nacional. Copias de sus intervenciones se entregarán obligatoriamente a los Representantes ante la Asamblea Nacional que lo soliciten. La Secretaría de la Asamblea Nacional certificará las copias, cuando así lo pida el interesado.

Artículo 19.- Durante el período de suspensión de sesiones a la mitad de cada Legislatura, establecido en el Artículo 106 del Estatuto General, la Junta Directiva podrá emitir una resolución convocando a los Representantes a sesión de urgencia, la que deberá ser publicada en los medios de comunicación escritos, al menos con setenta y dos horas de anticipación a la realización de la misma.

Artículo 20.- Al finalizar cada período legislativo habrá una sesión de clausura de carácter solemne con asistencia de los Poderes del Estado. En ella el Presidente de la Asamblea Nacional presentará informe de las principales actividades realizadas en el período.

Artículo 21.- En las sesiones extraordinarias actuará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones en el momento del receso. Estas sesiones se realizarán en la fecha que señale la convocatoria.

Artículo 22.- Para las sesiones de instalación, Inaugural y de la Clausura, el Presidente de la Asamblea Nacional, nombrará las comisiones que acompañarán a los miembros de los Poderes del Estado al recinto de la Asamblea Nacional.

Artículo 23.- Los Símbolos Patrios deberán permanecer en el local mientras dure el período de sesiones. Estas se abrirán y cerrarán con las notas del Himno Nacional.

Titulo II
De los Representantes y Grupos Parlamentarios

Capítulo I
De las Citaciones y Ausencias.

Artículo 24.- Los Representantes Propietarios o sus respectivos suplentes en su caso, serán citados a las sesiones del Plenario por la Secretaria de la Asamblea, a las reuniones de la Comisión de que formen parte, por el Presidente de esta Comisión.

Artículo 25.- Entiéndese por desempeño de funciones parlamentarias las efectuadas por los Representantes en el ámbito nacional, y cuando participen en eventos internacionales en representación de la Asamblea Nacional.

El Representante Propietario que se ausente de su labor parlamentaria continuará recibiendo su asignación, cuando su ausencia se deba a las siguientes causas:

1.- Enfermedad

2.- Accidentes

3. Permiso de ausencia

Artículo 26.- Los Representantes Suplentes recibirán una asignación económica anual equivalente a dos meses de lo que reciben regularmente los Propietarios.

En los casos 1 y 2 del artículo 25 de los Representantes Suplentes recibirán una asignación equivalente a la que reciben los Propietarios. Esta asignación empezará a hacerse efectiva a partir de la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo. 11 y 12 del Estatuto, los días se contarán desde la fecha de la primera de las sesiones del Plenario a las que dejó de asistir el Representante y no se tomará en cuenta el período de suspensión de sesiones a que se refiere el Artículo. 106 del Estatuto.

Capitulo II
De los Grupos Parlamentarios

Artículo 28.- Para efectos de los derechos establecidos en el Artículo 16 del Estatuto General, los Representantes que conformen un Grupo Parlamentario deberán acreditar esta condición ante la Junta Directiva.

Artículo 29.- La ampliación, disminución o disolución de un Grupo Parlamentario deberá ser informada a la Junta Directiva.

Artículo 30.- Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales debidamente acondicionados en las instalaciones de la Asamblea Nacional. Podrán además de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto requerir la colaboración de las Direcciones Especializadas de la Asamblea Nacional, para el mejor desempeño de sus funciones.

Título III
De la Disciplina y de la Suspensión o Pérdida de la Condición de Representante

Capitulo I
De la Disciplina Parlamentaria

Artículo 31.- A solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva podrá imponer sanciones disciplinarias a los Representantes en los siguientes casos:

1º- Cuando se ausentaren de su trabajo Parlamentario por mas de veintiún días continuos, sin haber informado a quien corresponde salvo caso fortuito o fuerza mayor.

2º- Cuando el Representante promoviere el desorden en el recinto parlamentario con su conducta de hecho o de palabra.

En ambos casos se le podrá imponer una sanción de no asistir a dos sesiones consecutivas y en el segundo, además se le retirará de la sesión. Estas inasistencias no se tomarán en cuenta para los efectos del inciso 5 del Artículo 11 del Estatuto General.

Artículo 32.- Cuando un Representante reincida en los casos del artículo 31 de éste Reglamento, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor.

Artículo 33.- De la resolución que le suspende temporalmente, el sancionado podrá recurrir e reposición ante la Junta Directiva, la cual resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.

Artículo 34.- Los Representantes deberán mantener una relación de mutuo respeto y consideración entre sí, y con el personal administrativo.

Capítulo II
Procedimiento para la Suspensión o Pérdida de la Condición de Representante

Artículo 35.- Conocidas por la Junta Directiva las regulaciones judiciales a que hacen referencia los incisos 1 y 2 del Artículo 10 y el inciso 4 del Artículo 11 del Estatuto General ésta procederá a dictar una resolución, decretando la suspensión o pérdida de la condición de Representante, según el caso.

Artículo 36.- Recibida en la Secretaría de la Asamblea Nacional, denuncia por escrito en los casos contemplados en el inciso 4 del Artículo 10 y en los incisos 6 y 7 del Artículo 11 del Estatuto General, informará a la Junta Directiva, la que, de considerarla fundada, integrará de inmediato una Comisión de Investigación para su dictamen.

De igual manera procederá recibida la información sobre los casos de los incisos 5 y 8 del Artículo 11 del Estatuto General.

Artículo 37.- La Comisión notificará al Representante dentro de las 72 horas de su integración, dándole audiencia dentro de ocho días de notificado para que exprese lo que tenga a bien y se defienda personalmente o designe quien estime conveniente para hacerlo.

Artículo 38.- La Comisión abrirá a pruebas por veinte días contados a partir de la notificación al interesado y transcurrido el término, emitirá su dictamen en un período no mayor de diez días y lo remitirá a la Junta Directiva.

Artículo 39.- Recibido el dictamen por la Junta Directiva, esta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión.

Artículo 40.- En caso de resolverse la suspensión, el término de la misma no podrá ser mayor de noventa días.

Artículo 41.- Decretada la suspensión de un Representante Propietario, la Junta Directiva procederá a incorporar a su nuevo suplente por el período que dure la suspensión.

Título IV
Del Presupuesto de la Asamblea Nacional

Capítulo Único

Artículo 42.- La Junta Directiva someterá al Plenario, a más tardar el primero de Octubre de cada año, el Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional, y se remitirá a la Comisión en un término no mayor de diez días improrrogables.

Toda moción de modificación deberá ser presentada por escrito ante la Comisión. Las que sean desestimadas podrán ser presentadas por sus proponentes ante el Plenario.

Una vez dictaminado el Proyecto de Presupuesto será sometido a la Asamblea Nacional y aprobado por ésta se remitirá al Poder Ejecutivo a más tardar el 18 de Octubre para su inclusión en el Proyecto de Ley Anual del Presupuesto.

Artículo 43.- Si el Presupuesto no fuere dictaminado en el tiempo previsto, la Junta Directiva lo someterá directamente a la discusión del Plenario.

Si no fuere aprobado en la fecha señalada, la Junta Directiva lo remitirá al Ejecutivo tal como fue elaborado.

Si el Presupuesto estuviere dictaminado pero no pudiere aprobarse en plazo señalado, la Junta Directiva lo enviará al Ejecutivo como fue dictaminado.

Título V
De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo I
De la Junta Directiva, su Elección y sus Funciones

Artículo 44.- Las propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva deberán ser respaldadas por al menos dos Representantes.

Artículo 45.- Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los Representantes.

Artículo 46.- En los casos de falta definitiva de renuncia, de suspensión de sus derechos o pérdida de su condición de Representante, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, se procederá mediante la correspondiente elección a llenar la vacante.

Artículo 47.- Los Vice-Presidentes, en su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de ausencia o imposibilidad de ésta y desempeñarán cualquier otra función que les encomiende la Junta Directiva o el Presidente.

Capítulo II
De las Comisiones

Artículo 48.- Los Representantes podrán formar parte de hasta dos Comisiones Permanentes.

Artículo 49.- La Dirección General de Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional es el organismo encargado de prestar el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el desempeño de las funciones de las comisiones. Sin embargo, los Representantes podrán estar asistidos por un asesor quien solamente tendrá derecho a voz, a criterio del Presidente de la Comisión.

Artículo 50.- A través de la Secretaría, de acuerdo con el Arto. 34 del Estatuto, las Comisiones podrán entrevistarse con los Funcionarios de Organismos correspondientes e invitarlos para intercambiar criterios. También podrán visitar las instalaciones o lugares que estimen necesarios para ilustrar su criterio. En el caso de entrevista con los Presidentes de los Poderes del Estado, se les pedirá audiencia a través de la Secretaria de la Asamblea Nacional.

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión, vocero oficial de la misma, podrá informar a los medios de comunicación. Esta función es delegable en cualquier miembro de la Comisión.

Uno de los Secretarios tendrá la obligación de levantar las actas de cada reunión, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario correspondiente.

Artículo 52.- En las discusiones de las distintas comisiones solamente se concederá tres veces la palabra a un mismo Representante por cada artículo o acápite, quedando a salvo los puntos de orden y aclaraciones. La primera intervención no podrá ser mayor de diez minutos, y las otras dos no mayores de cinco minutos cada una.

Artículo 53.- En las Comisiones se procurará siempre la unanimidad o al menos el consenso, en un máximo de dos rondas de discusión. Si esto no se lograre, se resolverá por mayoría.

Artículo 54.- El período de las Comisiones Permanentes será el mismo día de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

Capítulo III
De la Competencia de las Comisiones

Artículo 55.- Las atribuciones establecidas para cada comisión son enunciativas no taxativas, sin perjuicios de otras que pueda asignarle la Junta Directiva.

La Comisión tendrá competencia para conocer de los Proyectos de Ley y otros asuntos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 56.- La Comisión de Defensa y Gobernación dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.- Las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación

2.- Orden Interior

3.- División Política y Administrativa del país

4.- Los Símbolos Patrios

5.- Las solicitudes de otorgamiento y cancelación de Personalidad Jurídica

6.- Tránsito

7.- Cedulación de ciudadanos

8.- Incendios

9.- Municipalidades.

Artículo 57.- La Comisión de Justicia dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.- Los Códigos de la República.

2.- Todo Proyecto de Ley que se refiere a la organización y funcionamiento del sistema judicial.

3.- La interpretación auténtica de las Leyes.

Cuando de dictaminar códigos se trate de agregar a la Comisión de Justicia, la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia.

Artículo 58.- La Comisión del Exterior dictaminará:

1.- Los Tratados Internacionales de conformidad con el Estatuto General.

2.- Los Proyectos de Resolución, declaraciones o pronunciamientos de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales.

Promoverá relaciones con otros parlamentos y organismos interparlamentarios y participará en la información de todos los eventos internacionales de la Asamblea Nacional por mandato de la Junta Directiva.

Artículo 59.- La Comisión de Educación, medios de Comunicación Social, Cultural y Deportes, dictaminará lo Proyectos de Ley referidos a todas las disciplinas que comprendan esta materia.

Artículo 60.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar, dictaminará los Proyectos de Ley referentes al fomento y protección de salud, seguridad social y bienestar, así como la prevención de enfermedades y al ejercicio de la profesión médica y trabajos relacionados con la misma.

Artículo 61.- La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.- Las organizaciones laborales

2.- Las relaciones entre empleadores y trabajadores

3.- Las políticas salariales

4.- La higiene y seguridad ocupacional.

Artículo 62.- La Comisión de Producción, Distribución y Consumo dictaminará los Proyectos de Ley que incidan en el establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción, distribución y consumo de los bienes básicos.

Artículo 63.- La Comisión de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.- Fomento de la Producción

2.- El Desarrollo Agropecuario

3.- Reforma Agraria

4.- Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales.

Artículo 64.- La Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.- La prevención de la contaminación ambiental

2.- La conservación ecológica

3.- La protección de los recursos naturales.

Artículo 65.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.-El fomento de la inversión extranjera

2.-La regulación de la actividad económica del país

3.-El Presupuesto General de la República.

Además dictaminará el Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional.

Artículo 66.- La Comisión de Población y Desarrollo Comunal dictaminará los Proyectos relacionados con las políticas de:

1.- Población y su incidencia en el desarrollo

2.-Urbanización y reforma urbana

3.- Tenencia de propiedad

4.-El desarrollo de los servicios comunitarios

5.- Estadísticas y Censos.

Artículo 67.- La Comisión de comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:

1.-El desarrollo de los sistemas de correos y telecomunicaciones

2.-El fomento y regulación del transporte, construcción y explotación de las vías de comunicación.

3.-Los incrementos de las fuentes de energía y distribución de la misma.

4.-El fomento de la industria de la construcción.

Artículo 68.- La Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz dictaminará los Proyectos de Ley de amnistía, indultos y los que promueven y protejan los derechos humanos sobre las violaciones de los derechos humanos.

Artículo 69.- La Comisión de Asuntos Étnicos y de Comunidades de la Costa Atlántica dictaminará los Proyectos de Ley referidos a dichos asuntos y comunidades.

Artículo 70.- La Comisión de Integración Centroamericana.

1.-Dictaminará los Proyectos de Ley y tratados referentes a las relaciones entre países Centroamericanos.

2.-Establecerá y fomentará relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares con los Organismos de Integración regional y en general atenderá y conocerá todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano.

Artículo 71.- La Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y la Familia dictaminará Proyectos de Ley que promuevan la igualdad de varones y mujeres así como la protección de la niñez, la juventud y la familia.

Artículo 72.- Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las comisiones serán dirigidas por el Presidente de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto.

Artículo 73.- Al final de cada legislatura las comisiones deberán rendir informe a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a través de la Secretaría sobre las actividades realizadas.

Artículo 74.- Al integrar las Comisiones Especiales y de Investigación, la Junta Directiva designará al Representante que deba presidirlas y su plazo de cumplimiento.

Artículo 75.- Cuando un Representante solicitare en el plenario la creación de una Comisión Especial, la Junta Directiva resolverá si el puede ser trasladado a una Comisión Permanente o si se crea la Comisión Especial.

Capítulo IV
Del Funcionamiento de las Comisiones

Artículo 76.- Las sesiones de las Comisiones serán válidas cuando sean celebradas con su quórum.

Habrá quórum cuando se encuentre presente más de la mitad de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos. Los integrantes que disientan tendrán derecho a que su opinión conste en acta. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 77.- Las Comisiones elaborarán sus planes de trabajo de acuerdo con las directivas de la Asamblea Nacional. En el plan de Trabajo elaborado en la primera reunión ordinaria de la respectiva comisión.

Artículo 78.- Las Comisiones desarrollarán sus labores en los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional.

Artículo 79.- Las Comisiones acordarán, a propuesta de sus respectivos Presidentes, los días horas y lugares en que se celebrarán sus reuniones. Los Presidentes de las Comisiones informarán de éste acuerdo a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Este acuerdo será tomado en la primera reunión ordinaria.

Artículo 80.- Las Comisiones entregarán a la Junta Directiva de la Asamblea, cuando ésta lo solicite, los informes sobre sus actividades.

Artículo 81.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional se reunirá por lo menos cada tres meses con los Presidentes de las Comisiones para conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de trabajo e impartirles las instrucciones que estimen pertinentes.

Artículo 82.- La ausencia injustificada de algunos miembros de la Comisión en tres sesiones ordinarias consecutivas, será motivo para que el Presidente de la Comisión lo comunique a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para reemplazar a los ausentes.

Título VI
De la Formación de Ley

Capítulo I
De los Proyectos de Ley

Artículo 83.- Todo Proyecto de Ley deberá presentarse en Secretaría con su exposición de motivos, escrito a máquina en original y una copia, llevando al pie, la fecha de presentación.

La Exposición de Motivos es la fundamentación del Proyecto de Ley y su importancia en el ordenamiento jurídico del país, así como los efectos de su aplicación.

Tanto el Proyecto de Ley como la Exposición de Motivos deberán ir firmados por el proponente o proponentes.

Artículo 84.- El original será archivado en la Secretaria y la copia devuelta con el presentado de ésta.

El Secretario de la Asamblea Nacional ordenará la devolución del Proyecto de Ley cuando no haya sido presentada con las formalidades del caso, señalando las irregularidades a subsanar.

Artículo 85.- Nota: El presente artículo no venía en el documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de Datos.

Artículo 86.- La secretaria pondrá el Proyecto de Ley a disposición de los Representantes al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su conocimiento por el Plenario.

Artículo 87.- En la Agenda de las sesiones después de la constatación del quórum, de declararse abierta la sesión y de la aprobación del acta de la sesión anterior y de los dictámenes de Comisión, habrá un punto de presentación de Proyectos de Ley.

Se leerán los Proyectos de Ley enviados por los Poderes del Estado que de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto General serán pasados directamente a Comisión y tratándose de iniciativas urgentes del Poder Ejecutivo podrá el Presidente someterla de inmediato a discusión del Plenario.

Artículo 88.- Leído el Proyecto por el proponente o el Secretario, se someterá a votación si se toma o no en consideración.

Si por mayoría de votos de los Representantes presentes se aprueba que sea tomado en consideración, el proyecto será pasado a la Comisión respectiva para su dictamen.

Capítulo II
Del Dictamen

Artículo 89.- Dictamen es la expresión de la opinión de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no, de un Proyecto de Ley.

Deberá ser motivado, es decir, expresando las razones legales, políticas o filosóficas que lo respalden.

Artículo 90.- El Dictamen de la Comisión y el dictamen de minoría, si lo hubiere, deberán presentarse conjuntamente en la Secretaría de la Asamblea Nacional, por lo menos setenta y dos horas antes de iniciarse la siguiente sesión o en el plazo que les hubiese especialmente señalado el Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 91.- Cuando el desacuerdo de uno o varios Representantes con el dictamen aprobado por la Comisión no amerite, según su criterio, presentar un dictamen de minoría, éste podrá suscribir el primero, quedando debidamente consignadas sus reservas.

Capítulo III
Del Debate

Artículo 92.- El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo cada punto del Orden del Día a discusión. Cuando se trate de Proyectos de Ley, se someterá. A discusión en lo general y en lo particular.

Artículo 93.- Al inicio de cada Sesión Ordinaria o de la continuación de ellas, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos de no contenidos en éste, hasta por un máximo de tres horas prorrogables.

Artículo 94.- En el debate en lo general los Representantes podrán participar hasta dos veces con una duración no mayor de diez minutos cada uno. El Presidente cerrará la lista de oradores cuando considere agotado el tema haciéndole del conocimiento del Plenario.

Artículo 95.- Las discusiones del debate en lo particular se harán leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo y cada artículo, inciso por inciso, a juicio del Presidente.

En la discusión sobre un mismo artículo participará el número de Representantes a juicio del Presidente, agote el tema.

Los Representantes podrán hacer uso de la palabra tres veces con la duración de diez minutos la primera vez y de cinco minutos cada una de las restantes.

Artículo 96.- Las iniciativas de códigos, de Ley de Presupuesto General de la República y de otras leyes cuya extensión lo amerite, podrán ser discutidas y aprobadas por capítulos a criterio de la Junta Directiva.

Artículo 97.- Los Representantes tendrán derecho de réplica por alusión personal. En este caso el Representante deberá centrarse exclusivamente en la alusión. Esto no genera derecho a duplica.

Artículo 98.- El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Representante, podrá interrumpir en el uso de la palabra a un Representante, cuando se apartare del asunto o concluyere el tiempo concedido, de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 99.- El Presidente podrá suspender a un Representante en el uso de la palabra cuando utilice lenguaje injurioso contra la Asamblea Nacional, sus Representantes u otros Poderes del Estado, irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad.

Artículo 100.- Cuando un Representante hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, la Junta Directiva podrá sancionarle suspendiéndole el uso de la palabra por el resto de la sesión.

Artículo 101.- Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional vaya a cerrar la lista de oradores lo informará al Plenario para que puedan inscribirse los que deseen hacer uso de la palabra.

El Presidente podrá reabrir la inscripción de oradores cuando se presenten nuevas mociones sobre el tema en discusión.

Agotada la lista de oradores, el Presidente cerrará el debate y procederá a la votación.

El Secretario llevará una lista formal de oradores.

Artículo 102.- El Representante puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho en cualquier otro Representante de asumirla como propia.

Capítulo IV
De la Votación

Artículo 103.- La votación es el acto por medio del cual los Representantes ante la Asamblea Nacional declaran su voluntad sobre determinado asunto sometido a su consideración.

Artículo 104.- La votación puede ser pública o secreta.

Es votación pública la que se realiza levantando la mano nominalmente, votando cada Representante, al ser nombrado según la lista respectiva.

Es votación secreta la que se efectúa depositando el voto en la respectiva urna.

Artículo 105.- La votación no podrá interrumpirse por ninguna causa.

Artículo 106.- Al momento de la votación los Representantes deberán ocupar sus escaños en la Sala de Sesiones y votar afirmativa, negativamente o abstenerse.

No podrán votar a la vez en dos sentidos ni delegar su voto. Las abstenciones no se sumarán a la mayoría.

Artículo 107.- Las decisiones en la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría, la que puede ser relativa, absoluta o calificada.

Artículo 108.- Es relativa la que consta del mayor número de votos de los Representantes presente entre más de dos mociones excluyentes.

Es absoluta la que consta de al menos de la mitad más uno de los Representantes presentes.

Es calificada la que exige un porcentaje especial de votos.

Artículo 109.- Todo Representante tiene derecho a razonar su voto y a pedir que conste en acta.

Artículo 110.- Cuando tuvieren duda al respecto al resultado de la votación, los Representantes tendrán derecho a solicitar inmediatamente que se verifique el resultado de la misma.

Capítulo V
De la Sanción, Promulgación y Publicación

Artículo 111.- Al texto de las leyes se precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades. Ha dictado. La siguiente Ley".

Artículo 112.- El Presidente de la República sancionará y promulgará las leyes de la Asamblea Nacional con la siguiente fórmula: "Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese".

Las leyes que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: " Por tanto: Publíquese y Ejecútese".

Título VII
Disposiciones Finales

Capítulo Único

Artículo 113.- En lo no previsto en este reglamento se atenderá fundamentalmente a los principios establecidos en el Estatuto y solamente en su defecto se aplicará que disponga la Junta Directiva.

Artículo 114.- El presente Reglamento deroga el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, Decreto A.N. No. 020 publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 230 del 20 de Octubre de 1987, sus reformas y cualquier otro en lo que se le oponga.

Artículo 115.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Publíquese y Ejecútese.- Alfredo César Aguirre, Presidente Asamblea Nacional.- Fernando Zelaya, Secretario Asamblea Nacional.
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