IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

LEY N°. 127, aprobada el 12 de abril de 1991

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 20 de junio de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el doce de Abril de mil novecientos noventa y uno, y por lo que hace al veto en su Quinta Sesión Ordinaria, celebrada el cuatro de Junio del mismo año, aprobó la Ley de Inversiones Extranjeras y el Veto Parcial enviado por la Presidente de la República, por lo que:

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los deberes, derechos y las condiciones, beneficios y garantías a los que podrán acogerse las inversiones extranjeras en Nicaragua, y procurar su promoción como un medio de acelerar el desarrollo económico y social del país, dentro de un marco de respeto a la soberanía y al orden jurídico nacional.

Artículo 2.- Se considerará inversión extranjera, dentro del marco jurídico de la presente ley, la que se realice mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista. Para ello será necesario además la celebración de un Contrato de Inversión con las autoridades nicaragüenses correspondientes, en la forma establecida en esta ley.

El Comité de Inversiones Extranjeras de que se habla más adelante, deberá tomar en cuenta para fines de evaluación de la inversión extranjera, previamente a su aceptación, la adecuación del capital extranjero a los objetivos de estabilidad y desarrollo económico, el respeto a los valores morales y culturales de la Nación, y su compatibilidad con el medio ambiente.

Artículo 3.- El capital extranjero puede ser introducido al país y valorado en unas de las formas siguientes:

a) Divisas extranjeras libremente convertibles, negociadas con el Banco Central de Nicaragua a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario.

b) Activos tangibles, en cualquier forma o condiciones tangibles, en cualquier forma o condición, que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios. Estos activos serán valorados de conformidad con los procedimientos regulares que se aplican a las importaciones.

c) Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital por el comité de Inversiones Extranjeras, tomando en cuenta su precio real en los mercados internacionales.

d) Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible, siempre que los respectivos contratos hayan sido debidamente autorizados por el Comité de Inversiones.

e) Reinversión de utilidades debidamente autorizadas por el órgano competente.

Artículo 4.- La autorización de las inversiones extranjeras que hayan de gozar de las ventajas que otorga la presente ley, será formalizada en un Contrato de Inversión celebrado entre el Comité de Inversiones Extranjeras en representación de la República de Nicaragua y la persona natural o jurídica, que haya de realizar la inversión que en lo sucesivo se llamará "El Inversionista Extranjero" para todos los propósitos de la presente ley.

Artículo 5.- El plazo en que el inversionista debe traer el capital al país y hacer uso de la resolución favorable será determinado por el Comité de Inversiones tomando en cuenta la naturaleza y cuantía de la inversión, haciéndolo constar en el contrato de que se habla en el artículo anterior.

Artículo 6.- En el caso de inversiones mixtas de capital extranjero con capital existente en el país, este último también gozará de los beneficios que otorga la presente ley con excepción de los incisos a) y b) del siguiente artículo.

Capítulo II

De los Derechos y Garantías

Artículo 7.- Los inversionistas extranjeros gozarán de las siguientes garantías, que constituirán obligaciones del Estado para con ellos:

a) Repatriación del capital extranjero neto, menos las pérdidas sufridas, la cual no pueden ser realizada antes de que se venzan tres años a contar de la fecha de entrada al país del capital que se pretende repatriar.

b) Remisión al exterior de las utilidades netas generadas por el capital registrado.

c) Indemnización rápida, adecuada y efectiva en caso de expropiación por causas de utilidad pública o interés social.

Artículo 8.- Para el ejercicio de las garantías estipuladas en los dos primeros acápites del artículo anterior, los inversionistas extranjeros tendrán acceso a la adquisición de divisas a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario en ese momento.

Artículo 9.- Las divisas que el inversionista extranjero obtuviere en concepto de exportaciones tendrán que ser ingresadas al país; el cumplimiento de esta condición será requisito para el goce de los derechos del inversionista, establecidos en la presente ley.

Artículo 10.- Con cargo a la repatriación del capital se podrá reexpotar el equipo y planta introducidos en el país como inversión extranjera, de conformidad con los términos de la Resolución que autorice la inversión. En esta Resolución podrá establecerse la opción de su compra preferente en el país, determinándose su precio conforme los criterios de evaluación que se establezcan en la Resolución que autorice la inversión, de acuerdo con las normas generales que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 11.- Las divisas extranjeras necesarias para repatriar el capital o parte de él, sólo pueden ser compradas con el producto de la venta de acciones o derechos que representen la inversión extranjera, o de la venta total o parcial de las empresas compradas o creadas con dicha inversión, en su caso.

Artículo 12.- El producto de las ventas que se mencionan en el artículo anterior será libre de todo impuesto, derecho o carga hasta por un monto máximo equivalente al autorizado por le Comité de Inversiones Extranjeras para la inversión.

Cualquier excedente de ese monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

Artículo 13.- La inversión extranjera queda, en lo general, sujeta al régimen fiscal vigente; sin embargo, según se establezca en el Reglamento, el Comité de Inversión Extranjera, podrá eximir total o parcialmente, el pago de impuestos fiscales y aduaneros, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.

La exoneración nunca podrá exceder de un período no mayor de tres a cinco años, prorrogable de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento. El Comité deberá tomar en consideración, previo al otorgamiento de la exoneración, el impacto de la inversión en el desarrollo económico del país, la generación de empleos y el aumento en las exportaciones.

Las exenciones del pago de impuestos que en su caso se otorguen a la inversión extranjera, no deben amparar aquellos rubros o montos que le son gravados de cualquier manera en el régimen fiscal o municipal del país de origen de la inversión.

Artículo 14.- La inversión extranjera tendrá acceso a las fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de endeudamiento que previamente la autorice el órgano competente.

El acceso al financiamiento interno será para el crédito a corto plazo destinado a capital de trabajo.

En los casos en que se declare por autoridad competente la insolvencia del inversionista extranjero, los créditos contraído a favor del Sistema Financiero Nacional, tendrán preferencia de pagos de conformidad con la ley.

Artículo 15.- Las utilidades netas que genera la inversión extranjera que fueren reinvertidas con sujeción a esta ley, y que no fueren remitidas al exterior dentro del plazo señalado en el Contrato de Inversión respectivo, estando disponibles las divisas necesarias, no gozarán de los beneficios de repatriación de capitales y utilidades que establece la presente ley.

Capítulo III

Del Comité de Inversiones Extranjeras

Artículo 16.- El Comité de Inversiones Extranjeras, que en el texto de esta ley por abreviación se denomina simplemente "El Comité", será el organismo competente para calificar y autorizar en nombre del Estado el ingreso de capital extranjero dentro del marco jurídico de la presente ley, estipular los términos y condiciones de los correspondientes Contratos de Inversión, y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales pertinentes. El Comité será representado por su Presidente y contará con una Secretaría Ejecutiva.

Artículo 17.- El Comité de Inversiones Extranjeras estará integrado por:

a) El Ministro de Economía y Desarrollo, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Cooperación Externa

c) El Ministro de Finanzas

d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua

e) Un Representante del Partido Político o Partidos que habiendo participado en alianza, hayan obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades Supremas de la Nación.

También podrá estar presente, a juicio del Presidente del Comité, el Ministro o Titular de la Cartera apropiada en el caso de inversiones relacionadas con un Ministerio o Ente Estatal no representado en este Comité.

Artículo 18.- Los miembros del Comité serán sustituidos, en caso de ausencia, por sus respectivos suplentes.

Los suplentes pueden asistir a todas las sesiones del Comité con derecho a voz. El derecho a voto sólo podrán usarlo cuando no estuviere presente el titular a quien sustituyen.

En caso de ausencia del Ministro de Economía y Desarrollo, su suplente le sustituirá en el Comité, pero éste será presidido por el Ministro de Cooperación Externa.

Artículo 19.- El quórum del Comité se formará por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 20.- Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 21.- La Secretaría Ejecutiva del Comité estará a cargo de la Dirección de Inversiones Extranjeras del Ministerio de Economía y Desarrollo, y tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir, estudiar, e informar al Comité sobre las solicitudes de inversión extranjera y otras peticiones o asuntos que le presenten en relación con la misma.

b) Preparar la documentación y estudios que sean necesarios.

c) Llevar el Registro de Inversiones y un Directorio en el que aparezcan todas las inversiones registradas y en operación, así como cualquier otro sistema de control o archivo que el Comité considere necesario.

d) Registrar y supervisar las inversiones extranjeras.

e) Obtener y procesar la información y los resultados de la supervisión que las instituciones públicas deben ejecutar respecto a las obligaciones de los inversionistas extranjeros, o de las empresas en que ellos participen, e informar al organismo correspondiente sobre las irregularidades que encuentren, cuando así lo disponga el Comité.

f) Gestionar ante las diferentes instituciones públicas los informes y autorizaciones previos a la aprobación de las solicitudes que el Comité debe resolver, y procurar la pronta celebración de los contratos y emisión de las aprobaciones de inversiones.

g) Realizar investigaciones acerca de las calificaciones e idoneidad de los eventuales inversionistas extranjeros. Los funcionarios y autoridades nicaragüenses están obligados a prestar toda su cooperación a la Secretaría Ejecutiva para el mejor desempeño de esta atribución.

h) Promover y coordinar promociones de inversión cuando el Comité así lo determine.

i) Las demás que el Comité le asigne en esta Ley y su Reglamento.

Capítulo IV

De la Aprobación de las Inversiones Extranjeras

Artículo 22.- Para gozar de los beneficios y garantías que otorga la presente ley, el inversionista extranjero deberá obtener una resolución favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Para ello deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva una solicitud en tal sentido, suministrando la información y documentación que esta ley y su Reglamento determinen.

Artículo 23.- Toda inversión que se realice en el país deberá contar con el dictamen del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente a fin de asegurar los recursos naturales y la conservación del medio ambiente.

Artículo 24.- La Secretaría Ejecutiva, después de dar a la solicitud la tramitación que determine el Reglamento, la someterá al conocimiento del Comité con toda la documentación correspondiente y observaciones a fin de que dicho Comité dicte la resolución. Contra esta resolución no cabe más recurso que el de revisión ante el mismo Comité cuando existan nuevos elementos de juicio.

Artículo 25.- Si la resolución fuere favorable, se notificará por escrito al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes, para que dentro del término que señale el Reglamento proceda a suscribir con el Presidente del Comité un Contrato de Inversión en el que se consignen los respectivos derechos y obligaciones.

Artículo 26.- El contrato de Inversión mencionado en el artículo precedente contendrá por lo menos lo siguiente:

a) Sujeción del inversionista y de la inversión a las Leyes de Nicaragua.

b) Designación por parte del inversionista extranjero de un apoderado residente en Nicaragua con facultades de mandatario generalísimo.

c) Las condiciones y términos convenidos para el desarrollo del objetivo y ejecución de las operaciones a las que se destina la inversión.

d) El régimen de dirección, administración y fiscalización de la empresa o proyecto, así como el procedimiento para dirimir las controversias que se susciten en estas materias.

e) Cualquier otra disposición que establezca esta ley y su Reglamento.

Artículo 27.- Cuando el inversionista extranjero fuere una sociedad o sucursal será necesario notificar previamente al Comité sobre cualquier modificación del objeto social, aumento o disminución del capital social o modificación del porcentaje de participación extranjera en empresas locales, o transferencias de la titularidad de la inversión. Si se procediere a realizar alguno de estos actos sin la notificación mencionada, el Comité puede suspender el disfrute de los derechos y garantías que conforme a esta ley se otorgaron al infractor. El Reglamento determinará los casos en que tales modificaciones podría afectar la calificación misma de inversión extranjera y los beneficios y garantías concedidos.

Artículo 28.- Una vez suscrito el Contrato de Inversión, el inversionista extranjero deberá negociar con el Banco Central las divisas que constituyan el capital que se va a invertir en Nicaragua, dentro del plazo que se haya convenido, de conformidad con el artículo 5 de la presente ley. Si transcurriere ese plazo sin verificarse la negociación de las divisas, se entenderá abandonada por falta de interés la solicitud a que se refieren los Artículos 21 y 24 de esta ley, y sin efectos la aprobación de la inversión, salvo que el Comité, por razones que considere justas, concediere una prórroga. Vencida ésta sin que se realice la negociación, la cancelación de la aprobación será definitiva.

Artículo 29.- Después de suscrito el Contrato de Inversión y negociadas debidamente las divisas por el inversionista, la Secretaría Ejecutiva del Comité efectuará el registro correspondiente en el Registro de Inversiones que llevará de conformidad con el Reglamento que se emita de la presente ley.

Capítulo V

Del Régimen Legal

Artículo 30.- Los inversionistas extranjeros estarán en un todo sujetos a las leyes y tribunales de Nicaragua.

Artículo 31.- En el Contrato de Inversión podrá establecerse que toda controversia o diferencia que surja entre el Gobierno y un inversionista extranjero, en relación a la interpretación del Contrato de Inversión, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con lo establecido en el Contrato de Inversión.

Si la naturaleza de la controversia no estuviese comprendida en la cláusula de Arbitraje del Contrato de Inversión, se someterá a la competencia de los tribunales ordinarios nicaragüenses.

Artículo 32.- Las inversiones extranjeras que fueron registradas de conformidad con la ley de Inversiones Extranjeras del veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco o la del cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, continuarán rigiéndose por las disposiciones de ellas. La presente ley sólo será aplicable a las que se registren en el futuro. Las mencionadas leyes de mil novecientos cincuenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete se considerarán vigentes tan sólo respecto a las inversiones que con base en ellas fueron registradas. En todo lo demás, tales leyes deben entenderse derogadas por la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas inversiones podrían someterse a los alcances de esta ley en los casos y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 33.- Los derechos, garantías y beneficios concedidos a un inversionista extranjero en virtud de esta ley, no pueden cederse o transferirse en forma alguna sin previa autorización del Comité de Inversiones Extranjeras.

Artículo 34.- El Presidente de la República reglamentará la presente ley.

Artículo 35.- Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos noventa y uno. Y por lo que hace al Veto Parcial, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno.- Alfredo Cesar Aguirre, Presidente de la Asamblea Nacional.- Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa