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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MONEDA EXTRANJERA

DECRETO -LEY N°. 312, aprobado el 19 de febrero de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 03 de marzo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

De conformidad con los Artículos 139, Inciso 16 y 150, Inciso 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Anual Delegatoria AN. No. 001 dictado par la Asamblea Nacional de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.

En uso de sus facultades,

Decreta:
Las siguientes disposiciones relativas a la Moneda Extranjera:

Arto. 1.- Toda persona nacional o extranjera, residente o no en Nicaragua, puede tener en el país cualquier cantidad legítimamente adquirida en Moneda Extranjera, sea en dinero en efectivo, cheques de viajero, giros bancarios, o cualquier otro valor que sean proveniente de operaciones cuyo valor no sea obligatorio negociar en el Sistema Financiero Nacional o Banco Central de Nicaragua. Dicha Moneda Extranjera podrá ser guardada directamente o mantenida en depósito de Moneda Extranjera en cuenta corriente, de ahorra o a plazo, en cualquiera de las Instituciones Bancarias Nacionales.

La Moneda Extranjera a que se refiere el párrafo anterior podrá negociada en el Sistema Financiero Nacional o en Casa de Cambio autorizada.

Arto. 2.- Para efectos de la aplicación del Decreto No. 835 (Ley de Delito Cambiario), publicado en Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 20 de Octubre de 1981, se presume la ilicitud de tenencia de Moneda Extranjera los casos en los cuales no pueda ser justificada su adquisición legítima.

Arto. 3.- Se considera legítimamente adquirida la tenencia de Moneda Extranjera siguiente:

a) Cualquier suma por un manto de hasta US$ 500.00 o su equivalente en otras monedas.

b) Los depósitos en el Banco Central de Nicaragua y Sistema Financiero Nacional en cuenta de Cheque, Ahorro o Certificados de Depósitos en Moneda Extranjera cualquiera que sea su monto.

c) Los provenientes de estímulos e incentivos a la producción debidamente autorizados por la autoridad competente.

d) Las remesas familiares por un monto mensual que no exceda de US$ 500.00 ó su equivalen en otras monedas.

e) Cualquier monto autorizado por autoridad competente facultada para ello.

f) Cualquier cantidad en Moneda Extranjera cuya adquisición legítima esté sustentada por la documentación correspondiente.

Arto. 4.- Toda persona natural o jurídica que tenga en su poder cantidades superiores a US$ 500.00 ó su equivalente en Moneda Extranjera, deberá informarlo en papel común al Banco Central de Nicaragua o a cualquier sucursal de Banco integrante del Sistema Financiero Nacional, dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha de este Decreto. La copia debidamente recibida, firmada, y sellada servirá para legitimar su tenencia anterior a la fecha de esta Ley. Si no se presentara la información requerida dentro del plazo señalado se presumirá ilícita la tenencia.

Los que falsearen la verdad de los hechos en la información que se suministre de conformidad con el párrafo anterior estarán sujetos a las sanciones que establece el Decreto 835 (Ley de Delito Cambiario) Gaceta 237 del 20 de Octubre de 1981.

Arto. 5.- La información solicitada en el caso señalado en el Artículo que antecede no será requerida, si la Moneda Extranjera se depositara en cualquier tipo de cuenta en Moneda Extranjera en cualquier Banco del Sistema Financiero Nacional o en el Banco Central de Nicaragua.

Arto. 6.- Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se opongan a la presente ley dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, especialmente la Resolución que estableció el "Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia, y Salida de Divisas" (Resolución CD-BCN-CXV-1-85 del día seis de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco).

Arto. 7.- El presente Decreto entra en; vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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