REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y BIENES MOBILIARIOS
Ley No. 571 de 24 de septiembre de 1976
Publicado en La Gaceta No. 221 de 29 de septiembre de 1976
El presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 571
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan
Arto. 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 662 de 25 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.270, de 26 de Noviembre de ese mismo año, que contiene la Ley del Impuestos Sobre la Renta, de la siguiente manera: El Arto. 12 se leerá así: "Arto. 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de Normas Administrativas Generales, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas: CLASES DE RENTAS: 1) Renta de Propiedad Inmueble ( no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad); 2) Sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional; 3) Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine y televisión y programas de radio y televisión; 4) Intereses percibidos por Instituciones no Financieras, 5) Utilidades o ingresos provenientes del Transporte y de las comunicaciones internacionales; 6) Primas de seguro y de fianzas de cualquier clase; 7) Los espectáculos Públicos. En el caso de intereses percibidos por Instituciones Financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta neta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la renta bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de Normas Administrativas Generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del 10% de dicha renta bruta. En todos los casos en que en esta Ley se habla de " Normas Administrativas Generales" se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente Ley". El Arto. 14 se leerá así: "Arto. 14. También estarán exonerados del impuesto de, los intereses percibidos por Instituciones Financieras Extranjeras, en razón de créditos de plazos menores de tres años, concedidos a personas o a empresas particulares para actividades agropecuarias o para industrias que procesan productos agropecuarios. Para los efectos de esta Ley, se considerarán intereses los cargos o pagos en que, por provisión de fondos, incurran las sucursales de Bancos Extranjeros, operando en el país, a favor de sus oficinas principales o sucursales de éstas no domiciliadas en Nicaragua".
El Arto. 29 se le agregará un párrafo que será el tercero, el que dirá: "El Poder Ejecutivo mediante Decreto, podrá fijar otra fecha y forma de pago para aquellos contribuyentes de rentas estables y no sujetos a retensión, que tengan un monto imponible de $300.000.00 como máximo, determinada de acuerdo con su declaración del período anterior".
Arto. 2.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 658 de 25 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 270, de 26 de Noviembre de ese mismo año, que contiene la Ley del Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios, de la siguiente manera:
Al párrafo segundo del Arto. 2. se le agregará lo siguiente. " Sin embargo, no será necesaria, la retención ni el pago, en razón de créditos extranjeros que estén exentos del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con los Artos. 13 y 14 de la Ley de ese último impuesto".
El Primer párrafo del Arto. 3. se leerá así: " Respecto a las Instituciones del Sistema Financiero, incluso las del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, se entenderá como capital gravable el monto que sumen su capital pagado y las reservas constituidas que deban considerarse como un efectivo aumento de capital".
Arto. 3.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.,Managua, D. N., veintitrés de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) Luis H. Pallais Debayle, Presidente.- (f) María Helena de Porras, Secretaria.- (f) Cristóbal Genie Valle, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 24 de Septiembre de 1976.- (f) Francisco Machado Sacasa, Presidente.- (f) J. David Zamora P., Secretario.- (f) Eduardo Conrado Vado, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional a los veinticuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) A.SOMOZA D. Presidente de la República.- (f) Rubén García B. Ministro de Hacienda y C. P. por la Ley."